ATC1057-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

ATC1057-2015  

Radicación  n°. 19001-22-13-000-2015-00011-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., tres (3) de marzo de dos mil quince (2015).  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor, tras invocar la salvaguarda de los derechos fundamentales  a la vida, «integridad  y seguridad personal», «familia» y «asociación  sindical»,  solicitó se ordene a «la  Unidad Nacional de Protección restablecer las medidas  adoptadas y validadas en las diferentes sesiones de manera inmediata»  (folios 1-8 cuaderno principal).  

Adujo  que desde el 21 de septiembre de 1998, labora en el INPEC,  actualmente en el cargo de Teniente de Prisiones en el  Establecimiento de Alta Seguridad de Popayán y «prácticamente  en toda mi vida laboral he sido dirigente sindical de organizaciones  sindicales»,  como secretario en asunto de Derechos Humanos del Sindicato UTP de  esa ciudad.  

Debido  a múltiples amenazas de muerte pidió a la entidad  censurada le proporcionara seguridad, a lo que accedió el 28  de junio de 2012, calificando el nivel de riesgo como extraordinario  y recomendó medidas de protección consistentes en  «apoyos  de transporte con una temporalidad de doce meses, situación  que me fue notificada y procedí a realizar todo el  procedimiento que esta entidad exigía para materializar este  tipo de medidas, como era realizar un contrato de transporte por doce  meses a partir del 15 de agosto de 2012, cumpliendo así con el  trámite y documentos que exigía esta entidad»  

El  31 de mayo de 2013 ratificaron las medidas otorgadas por cuanto del  estudio del nivel de peligro arrojó resultado de «RIESGO  EXTRAORDINARIO»,  procediendo a diligenciar nuevo contrato por doce meses a partir del  15 de agosto de 2013, posteriormente en febrero de 2014 le fueron  retiradas las medidas de seguridad por lo que interpuso una acción  de tutela la que ordenó restablecer la protección por  el término de un año desde marzo de 2014.  

Señala  que «el  13 de enero de 2015 fui notificado en las instalaciones de la UNP con  sede Popayán Cauca, de un documento que dice que [con] base a  la resolución SPO25 del 18/12/2014, y el Memorando 14-00019510  del 24/127201, se desmonta mi esquema de protección, situación  irregular porque en primer lugar solo me notifican el documento más  en ningún momento me dan a conocer la resolución o el  memorando que mencionan allí, de igual manera sin ninguna  explicación desmonta mi esquema de seguridad de inmediato  dejándome sin seguridad personal, y colocándome en un  riesgo eminente. Cabe anotar que las medidas de seguridad otorgadas  por la UNP eran por un año, y este se cumple en el mes de  marzo de 2015»  

2.  La Directora Seccional del Cauca de la Fiscalía General de la  Nación, manifestó que «adolece  de competencia para pronunciarse en manera alguna sobre la  conculcación de los derechos cuya tutela se solicita,  derivados a que la Unidad Nacional de Protección es un ente  autónomo que hace parte del Nivel Central de la Fiscalía  General de la Nación, que el Director de dicha entidad doctor  JORGE ROJAS PINZÓN, es quien determina los motivos que tuvo  para desvincular al accionante dentro del programa de protección;  y es quien determina si vuelve a vincular al señor MAURICIO  JOJOA PAZ, al programa de protección»  (fls.  167-168).  

El  INPEC, expuso que «no  ha violado, no está violando ni amenaza violar los derechos  fundamentales mencionados en el escrito de la tutela. Que verificada  la pretensión del accionante en la presente tutela, se pudo  establecer que por lo prono NO le corresponde al INPEC acceder a lo  solicitado por el señor MAURICIO OCTAVIO JOJOA PAZ»  (fls. 172-172 vto.).  

La  Policía Metropolitana de Popayán, señaló  que frente a esa entidad existe falta de legitimación en la  causa por pasiva, por cuanto es a la UNP la que le corresponde  adoptar las medidas de protección invocadas por el gestor  (fls. 184-185).  

La  Unidad Nacional de Protección, indicó que «no  es cierto que sorpresivamente la UNP finalizó las medidas de  protección con las que contaba el accionante, sino por el  contrario en atención a los presupuestos nuevos hechos de  amenaza se dio paso a la Revaluación de Nivel de Riesgo a  favor del accionante, dentro de la cual se verificó la  inexistencia de los mismos desmintiendo cada uno de ellos al no  contar con pruebas que lo certifiquen»  (fls. 191-194).  

El  Ministerio del Interior, solicitó su desvinculación del  presente asunto, toda vez que es la UNP la encargada de atender los  requerimientos del gestor (fl. 230).  

3.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala  Civil – Familia, en fallo de 28 de enero de 2015 negó el  amparo respecto al derecho a la «seguridad  personal» y  acogió la salvaguarda al debido proceso del actor, con  sustento en que «“en  el acta de desmonte de medidas” suscrita por el tutelista el 13  de enero de 2015, este dijo desconocer el contenido de la “resolución  y el memorando indicado en la parte de observaciones”, haciendo  alusión al Memorando MEM14-00019510 del 24 de diciembre de  2014 y la Resolución SP0225 del 18 de diciembre de 2014, que  sirvieron de fundamento al desmonte de las medidas, y cuya copia fue  solicitada en el auto admisorio de la petición de amparo, sin  que en todo caso, con la respuesta al escrito de tutela se allegara  la copia del Memorando MEM14-00016510 del 24 de diciembre de 2014,  será preciso ordenar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN,  que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación del presente proveído, si  aún no lo ha hecho, proceda a notificar en debida forma al  señor MAURICIO OCTAVIO JOJOA PAZ, la decisión adoptada  por la Unidad»,  en los citados actos administrativos (fls. 206-217).  

4.  Impugnada oportunamente dicha decisión por el actor, el  expediente fue remitido a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.  El debido proceso constituye un conjunto de garantías  fundamentales que deben respetarse y verificarse en todo asunto,  juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho  a las partes, y demás personas que tengan interés  legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y  controvertir las allegadas, postulados estos que están  consagrados en el artículo 29 de la Constitución  Política; de ahí, que la tutela como trámite  judicial de defensa de las prerrogativas superiores, pese a  caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las  citadas reglas.  

2.  En este asunto es palpable que a quien  correspondía conocer  en primera instancia de la presente queja era a los Jueces con  categoría de Circuito, pues si bien el tribunal constitucional  a  quo vinculó  al Ministerio del Interior y a la Policía Metropolitana de  Popayán que sería frente a esta entidades que tendría  competencia el citado colegiado para conocer en primera instancia y  esta Corte en apelación, lo cierto es que nada en concreto,  concierne con sus funciones o se les enrostra como infractores de  norma superior; amén  que dentro de sus tareas no está la de reconocer o ampliar las  medidas de seguridad personal, puesto que a quien le asiste el deber  de coordinar y ejecutar la prestación del servicio de  protección es a la UNP, conforme lo prevé el artículo  18 de la Ley 1444 de 2011, los Decretos 4065 y 4912 de 2011, último  que fue reformado por el Decreto 1225 de 2012.  

Corrobora  lo anterior, el informe que rindió la Unidad Nacional de  Protección en el que se lee:  «(…)  Creada mediante Decreto 4065 del 31 de octubre de 2011»,  normatividad  que asigna las funciones a la mencionada Unidad en el «artículo  4°. Son  funciones de la Unidad Nacional de Protección (UNP) las  siguientes:1.  Articular y coordinar la prestación del servicio de protección  con las entidades competentes a nivel nacional y territorial. 2.  Definir, en coordinación con las entidades o instancias  responsables, las medidas de protección que sean oportunas,  eficaces e idóneas, y con enfoque diferencial, atendiendo a  los niveles de riesgo identificados. 3. Implementar los programas de  protección que determine el Gobierno Nacional, de competencia  de la Unidad, dirigidos a salvaguardar los derechos a la vida, la  libertad, la integridad y la seguridad personal. 4. Hacer seguimiento  y evaluación a la oportunidad, idoneidad y eficacia de los  programas y medidas de protección implementadas, así  como al manejo que de las mismas hagan sus beneficiarios y proponer  las mejoras a que haya lugar. 5. Brindar de manera especial  protección a las poblaciones en situación de riesgo  extraordinario o extremo que le señale el Gobierno Nacional o  se determine de acuerdo con los estudios de riesgo que realice la  entidad. 6. Realizar la evaluación del riesgo a las personas  que soliciten protección, dentro del marco de los programas  que determine el Gobierno Nacional, de competencia de la Unidad, en  coordinación con los organismos o entidades competentes. 7.  Realizar  diagnósticos de riesgo a grupos, comunidades y territorios,  para la definición de medidas de protección, en  coordinación con los organismos o entidades competentes. 8.  Apoyar y asesorar técnicamente a las entidades del nivel  territorial, que tienen competencia en la materia de protección,  en el diseño e implementación de estrategias para  salvaguardar los derechos a la vida, a la libertad, a la integridad y  a la seguridad de personas, grupos y comunidades, en especial, en  situación de riesgo extraordinario o extremo. 9. Aportar la  información necesaria a la Dirección de Derechos  Humanos del Ministerio del Interior para la formulación de los  lineamientos generales para el diseño e implementación  de la política en materia de prevención y protección  a cargo del Ministerio del Interior. 10. Apoyar al Ministerio del  Interior, con recursos humanos, técnicos, logísticos y  administrativos, en la implementación de las acciones de  prevención, a fin de salvaguardar los derechos a la vida, a la  libertad, a la integridad y a la seguridad de personas, grupos y  comunidades, que se encuentran sujetas a la jurisdicción del  Estado colombiano, siguiendo las directrices que para tal efecto  brinde el referido Ministerio. 11. Administrar el sistema de  información de protección. 12. Las demás  funciones asignadas que correspondan a la naturaleza de la entidad.  

3.  Ahora, si la Dependencia mencionada, de acuerdo al artículo 1º  del “Decreto  4065 de 2011”  es un ente del orden nacional, que cuenta con personería  jurídica, autonomía administrativa y financiera,  patrimonio propio, y se encuentra adscrita al Ministerio del  Interior, forma parte del sector descentralizado, según lo  informa el literal g, del numeral 2º del artículo 38 de  la Ley 489 de 1998, la competencia para conocer del asunto, según  la regla 1ª, numeral 1°, inciso 1° del Decreto 1382 de  2000, corresponde a los Juzgados con categoría de Circuito.  

En  relación con lo anterior, la Corte en auto de 6 de febrero de  2013, exp. T-2012-02005-01, señaló:  

(…)  En efecto, de atender a lo previsto por el inciso segundo del numeral  primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, el  conocimiento de las tutelas que se interpongan contra “cualquier  organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del  orden nacional o autoridad pública del orden departamental”,  corresponde por reparto, en primera instancia, a los jueces del  circuito. Por ende, atendiendo que  la Unidad Nacional de Protección,  de acuerdo al artículo 1º del Decreto 4065 de 2011 es un  ente del orden nacional, con personería jurídica,  autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio,  adscrita al Ministerio del Interior, y por ende forma parte del  sector descentralizado por servicios del orden nacional, según  el literal g, del numeral 2º del artículo 38 de la Ley  489 de 1998, se concluye que la competencia para conocer el asunto  radica en los señores jueces del circuito de Bogotá o  que tengan dicha categoría (…).  

Luego,  en tales condiciones, se incurrió en la irregularidad  contemplada por la ley como causal de invalidez en el artículo  140, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil,  normatividad que resulta aplicable a esta acción en virtud de  lo previsto en el canon 4º del “Decreto”  306 de1992.  

4.  En torno a la facultad para decretar nulidades a partir de los  preceptos fijados por el «Decreto»  1382  de 2000, esta Corporación, en reciente pronunciamiento, fijó  el siguiente criterio:  

(…)  Es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación  de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009  (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación  en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto’.  

En  efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la  acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competente.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento;  ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de  Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la  Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido  a la misma corporación y se resolverá por la Sala de  Decisión, Sección o Subsección que corresponda  de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo  4° del presente decreto”, siendo inadmisible su  conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en  que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas  altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las  cuales procederían frente a la Corte Constitucional,  naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente referida al derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de  2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los  jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por  tanto, de estricta interpretación y aplicación (CSJ  ATC, 21 Nov. 2005, Rad. 1029-01).  

En  estas condiciones la citada Corporación no era competente para  conocer en primera instancia de este asunto y por supuesto la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tampoco lo es  para desatar la impugnación, por lo que se invalidará  todo lo actuado por el Tribunal y se dispondrá la remisión  del expediente para que se realice el reparto entre los Juzgados  Civiles del Circuito de Popayán.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia en  Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

1.  DECLARAR  la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán, a partir del auto  admisorio de la acción de tutela, sin  perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los  términos del inciso 1° del artículo 146 del C. P.  C.  

2.   En consecuencia, se ordena remitir el proceso a la Oficina Judicial  de Popayán, para que sea repartido entre los Juzgados con  categoría de Circuito de esa ciudad, tramite y decida la  petición, con sujeción a las reglas correspondientes.  

3.  Comunicar esta decisión a los interesados y al tribunal  constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo  16 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de la Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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