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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC1057-2015
Radicación n°. 19001-22-13-000-2015-00011-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil quince (2015).
ANTECEDENTES
1. El gestor, tras invocar la salvaguarda de los derechos fundamentales a la vida, «integridad y seguridad personal», «familia» y «asociación sindical», solicitó se ordene a «la Unidad Nacional de Protección restablecer las medidas adoptadas y validadas en las diferentes sesiones de manera inmediata» (folios 1-8 cuaderno principal).
Adujo que desde el 21 de septiembre de 1998, labora en el INPEC, actualmente en el cargo de Teniente de Prisiones en el Establecimiento de Alta Seguridad de Popayán y «prácticamente en toda mi vida laboral he sido dirigente sindical de organizaciones sindicales», como secretario en asunto de Derechos Humanos del Sindicato UTP de esa ciudad.
Debido a múltiples amenazas de muerte pidió a la entidad censurada le proporcionara seguridad, a lo que accedió el 28 de junio de 2012, calificando el nivel de riesgo como extraordinario y recomendó medidas de protección consistentes en «apoyos de transporte con una temporalidad de doce meses, situación que me fue notificada y procedí a realizar todo el procedimiento que esta entidad exigía para materializar este tipo de medidas, como era realizar un contrato de transporte por doce meses a partir del 15 de agosto de 2012, cumpliendo así con el trámite y documentos que exigía esta entidad»
El 31 de mayo de 2013 ratificaron las medidas otorgadas por cuanto del estudio del nivel de peligro arrojó resultado de «RIESGO EXTRAORDINARIO», procediendo a diligenciar nuevo contrato por doce meses a partir del 15 de agosto de 2013, posteriormente en febrero de 2014 le fueron retiradas las medidas de seguridad por lo que interpuso una acción de tutela la que ordenó restablecer la protección por el término de un año desde marzo de 2014.
Señala que «el 13 de enero de 2015 fui notificado en las instalaciones de la UNP con sede Popayán Cauca, de un documento que dice que [con] base a la resolución SPO25 del 18/12/2014, y el Memorando 14-00019510 del 24/127201, se desmonta mi esquema de protección, situación irregular porque en primer lugar solo me notifican el documento más en ningún momento me dan a conocer la resolución o el memorando que mencionan allí, de igual manera sin ninguna explicación desmonta mi esquema de seguridad de inmediato dejándome sin seguridad personal, y colocándome en un riesgo eminente. Cabe anotar que las medidas de seguridad otorgadas por la UNP eran por un año, y este se cumple en el mes de marzo de 2015»
2. La Directora Seccional del Cauca de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que «adolece de competencia para pronunciarse en manera alguna sobre la conculcación de los derechos cuya tutela se solicita, derivados a que la Unidad Nacional de Protección es un ente autónomo que hace parte del Nivel Central de la Fiscalía General de la Nación, que el Director de dicha entidad doctor JORGE ROJAS PINZÓN, es quien determina los motivos que tuvo para desvincular al accionante dentro del programa de protección; y es quien determina si vuelve a vincular al señor MAURICIO JOJOA PAZ, al programa de protección» (fls. 167-168).
El INPEC, expuso que «no ha violado, no está violando ni amenaza violar los derechos fundamentales mencionados en el escrito de la tutela. Que verificada la pretensión del accionante en la presente tutela, se pudo establecer que por lo prono NO le corresponde al INPEC acceder a lo solicitado por el señor MAURICIO OCTAVIO JOJOA PAZ» (fls. 172-172 vto.).
La Policía Metropolitana de Popayán, señaló que frente a esa entidad existe falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto es a la UNP la que le corresponde adoptar las medidas de protección invocadas por el gestor (fls. 184-185).
La Unidad Nacional de Protección, indicó que «no es cierto que sorpresivamente la UNP finalizó las medidas de protección con las que contaba el accionante, sino por el contrario en atención a los presupuestos nuevos hechos de amenaza se dio paso a la Revaluación de Nivel de Riesgo a favor del accionante, dentro de la cual se verificó la inexistencia de los mismos desmintiendo cada uno de ellos al no contar con pruebas que lo certifiquen» (fls. 191-194).
El Ministerio del Interior, solicitó su desvinculación del presente asunto, toda vez que es la UNP la encargada de atender los requerimientos del gestor (fl. 230).
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Civil – Familia, en fallo de 28 de enero de 2015 negó el amparo respecto al derecho a la «seguridad personal» y acogió la salvaguarda al debido proceso del actor, con sustento en que «“en el acta de desmonte de medidas” suscrita por el tutelista el 13 de enero de 2015, este dijo desconocer el contenido de la “resolución y el memorando indicado en la parte de observaciones”, haciendo alusión al Memorando MEM14-00019510 del 24 de diciembre de 2014 y la Resolución SP0225 del 18 de diciembre de 2014, que sirvieron de fundamento al desmonte de las medidas, y cuya copia fue solicitada en el auto admisorio de la petición de amparo, sin que en todo caso, con la respuesta al escrito de tutela se allegara la copia del Memorando MEM14-00016510 del 24 de diciembre de 2014, será preciso ordenar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, proceda a notificar en debida forma al señor MAURICIO OCTAVIO JOJOA PAZ, la decisión adoptada por la Unidad», en los citados actos administrativos (fls. 206-217).
4. Impugnada oportunamente dicha decisión por el actor, el expediente fue remitido a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse y verificarse en todo asunto, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política; de ahí, que la tutela como trámite judicial de defensa de las prerrogativas superiores, pese a caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las citadas reglas.
2. En este asunto es palpable que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja era a los Jueces con categoría de Circuito, pues si bien el tribunal constitucional a quo vinculó al Ministerio del Interior y a la Policía Metropolitana de Popayán que sería frente a esta entidades que tendría competencia el citado colegiado para conocer en primera instancia y esta Corte en apelación, lo cierto es que nada en concreto, concierne con sus funciones o se les enrostra como infractores de norma superior; amén que dentro de sus tareas no está la de reconocer o ampliar las medidas de seguridad personal, puesto que a quien le asiste el deber de coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección es a la UNP, conforme lo prevé el artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, los Decretos 4065 y 4912 de 2011, último que fue reformado por el Decreto 1225 de 2012.
Corrobora lo anterior, el informe que rindió la Unidad Nacional de Protección en el que se lee: «(…) Creada mediante Decreto 4065 del 31 de octubre de 2011», normatividad que asigna las funciones a la mencionada Unidad en el «artículo 4°. Son funciones de la Unidad Nacional de Protección (UNP) las siguientes:1. Articular y coordinar la prestación del servicio de protección con las entidades competentes a nivel nacional y territorial. 2. Definir, en coordinación con las entidades o instancias responsables, las medidas de protección que sean oportunas, eficaces e idóneas, y con enfoque diferencial, atendiendo a los niveles de riesgo identificados. 3. Implementar los programas de protección que determine el Gobierno Nacional, de competencia de la Unidad, dirigidos a salvaguardar los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad personal. 4. Hacer seguimiento y evaluación a la oportunidad, idoneidad y eficacia de los programas y medidas de protección implementadas, así como al manejo que de las mismas hagan sus beneficiarios y proponer las mejoras a que haya lugar. 5. Brindar de manera especial protección a las poblaciones en situación de riesgo extraordinario o extremo que le señale el Gobierno Nacional o se determine de acuerdo con los estudios de riesgo que realice la entidad. 6. Realizar la evaluación del riesgo a las personas que soliciten protección, dentro del marco de los programas que determine el Gobierno Nacional, de competencia de la Unidad, en coordinación con los organismos o entidades competentes. 7. Realizar diagnósticos de riesgo a grupos, comunidades y territorios, para la definición de medidas de protección, en coordinación con los organismos o entidades competentes. 8. Apoyar y asesorar técnicamente a las entidades del nivel territorial, que tienen competencia en la materia de protección, en el diseño e implementación de estrategias para salvaguardar los derechos a la vida, a la libertad, a la integridad y a la seguridad de personas, grupos y comunidades, en especial, en situación de riesgo extraordinario o extremo. 9. Aportar la información necesaria a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior para la formulación de los lineamientos generales para el diseño e implementación de la política en materia de prevención y protección a cargo del Ministerio del Interior. 10. Apoyar al Ministerio del Interior, con recursos humanos, técnicos, logísticos y administrativos, en la implementación de las acciones de prevención, a fin de salvaguardar los derechos a la vida, a la libertad, a la integridad y a la seguridad de personas, grupos y comunidades, que se encuentran sujetas a la jurisdicción del Estado colombiano, siguiendo las directrices que para tal efecto brinde el referido Ministerio. 11. Administrar el sistema de información de protección. 12. Las demás funciones asignadas que correspondan a la naturaleza de la entidad.
3. Ahora, si la Dependencia mencionada, de acuerdo al artículo 1º del “Decreto 4065 de 2011” es un ente del orden nacional, que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio, y se encuentra adscrita al Ministerio del Interior, forma parte del sector descentralizado, según lo informa el literal g, del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la competencia para conocer del asunto, según la regla 1ª, numeral 1°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, corresponde a los Juzgados con categoría de Circuito.
En relación con lo anterior, la Corte en auto de 6 de febrero de 2013, exp. T-2012-02005-01, señaló:
(…) En efecto, de atender a lo previsto por el inciso segundo del numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se interpongan contra “cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”, corresponde por reparto, en primera instancia, a los jueces del circuito. Por ende, atendiendo que la Unidad Nacional de Protección, de acuerdo al artículo 1º del Decreto 4065 de 2011 es un ente del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior, y por ende forma parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional, según el literal g, del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, se concluye que la competencia para conocer el asunto radica en los señores jueces del circuito de Bogotá o que tengan dicha categoría (…).
Luego, en tales condiciones, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de invalidez en el artículo 140, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, normatividad que resulta aplicable a esta acción en virtud de lo previsto en el canon 4º del “Decreto” 306 de1992.
4. En torno a la facultad para decretar nulidades a partir de los preceptos fijados por el «Decreto» 1382 de 2000, esta Corporación, en reciente pronunciamiento, fijó el siguiente criterio:
(…) Es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competente.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación (CSJ ATC, 21 Nov. 2005, Rad. 1029-01).
En estas condiciones la citada Corporación no era competente para conocer en primera instancia de este asunto y por supuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tampoco lo es para desatar la impugnación, por lo que se invalidará todo lo actuado por el Tribunal y se dispondrá la remisión del expediente para que se realice el reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de Popayán.
DECISIÓN
Con fundamento en lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
1. DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a partir del auto admisorio de la acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del C. P. C.
2. En consecuencia, se ordena remitir el proceso a la Oficina Judicial de Popayán, para que sea repartido entre los Juzgados con categoría de Circuito de esa ciudad, tramite y decida la petición, con sujeción a las reglas correspondientes.
3. Comunicar esta decisión a los interesados y al tribunal constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ