ATC420-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2014-00574-01  

Bogotá,  D. C., dos  (2) de febrero de dos mil quince (2015).  

1.        Correspondería  decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el  2  de diciembre de 2014 por la Sala Civil  Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de tutela instaurada por Alí  Rodríguez  contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad;  si no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse.  

2.        De  toda la actuación surtida en este asunto, surge con caracteres  incontestables que la referida Corporación incurrió en  la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo  140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de  tutela, toda vez que  a  pesar del enteramiento efectuado al  apoderado  judicial de  Myriam Constanza del Socorro Peralta (folio 52 del cuaderno del  Tribunal),  la notificación no se efectuó de manera directa a esta  última, cesionaria del crédito cobrado dentro  del  juicio  ejecutivo mixto origen  de la presente acción constitucional,  a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y  contradicción.  

En un asunto de  similares contornos al de ahora, se declaró la nulidad de la  actuación ante,  

…la no  vinculación de [XXXX], quien acumuló un libelo de cobro  compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo  constitucional, pero no se le enteró personalmente de su  existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien  no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente  procedimiento excepcional.  

Frente  al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción  también incumbe a las referidas demandantes, (…) sin  que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez  que la notificación efectuada se surtió con el  apoderado (…), quien funge como su representante judicial en  el litigio que origina esta actuación de amparo y que al  efecto actuó en el presente asunto conforme se observa a  folios 338 a 340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva  materializar la notificación que originó la deficiencia  apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido  conocimiento del trámite constitucional que había de  proveerse directamente con aquellas, amén que omitió  aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha  calidad’  (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)  (CSJ ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; citado en ATC, 14 mar.  2013, rad. 2013-00019-01).  

3.        El artículo  16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se  surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en el mismo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende,  se dé cumplimiento al debido proceso, protegiendo sus  intereses; posibilidad que no se otorgó en el sub  lite  a  Myriam Constanza del Socorro Peralta,  pues  es claro que el fallo que llegue a emitirse le concierne,  en tanto que, iterase, es cesionaria del crédito cobrado  dentro del juicio  ejecutivo mixto  origen  de la presente acción constitucional.  

Al respecto, la  Corte Constitucional:  

…ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación  del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otro medios de notificación eficaces,  idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra  quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces (…).  

La Corte ha  hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador (…)  (CSJ  AT 018, 31 Ene 2005).  

4.        La anterior  circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado  a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de  la  interesada en mención,  toda vez que al omitirla se le impidió intervenir en ese  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.  

Por lo que se  ordenará devolver el expediente a la Sala Civil  Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, el Despacho RESUELVE:  

1.        Declarar la  nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir  del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de  Myriam Constanza del Socorro Peralta, cesionaria del crédito  cobrado dentro del  juicio ejecutivo mixto  origen de la presente acción constitucional,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 de la norma adjetiva civil.  

2.        En  consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala Civil  Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  para  que reponga la actuación y proceda conforme lo anotado en la  parte motiva de este proveído.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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