ATC1242-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 19001-22-13-000-2015-00001-01  

Bogotá  D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015).  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación formulada contra la sentencia proferida el  veintisiete de enero de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Popayán, se advierte que se ha incurrido en un  vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está  llamado a declararse.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a  la igualdad, debido proceso y educación de su hermana menor de  edad, que considera vulnerados por las entidades accionadas al no  resultar beneficiada con una de las «becas  condonables»  que otorga el Gobierno Nacional para estudios de Educación  Superior dentro del Programa «10.000  créditos-beca»  por trámites administrativos entre dependencias estatales que  terminaron obstaculizando el inicio de su formación  profesional.  

En  consecuencia, pretende que «se  ordene al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de  Educación constatar que ANYI MARCELA CAJAS SANTACRUZ cumple  con el lleno de los requisitos y le favorezca con el programa de  becas condonables para el segundo semestre del 2015, a fin de que se  le permita poder inscribirse en la carrera que desea en la  universidad que la ofrezca» y  se le explique porqué su registro desapareció del  sistema y fue sometida a tan exagerada tramitología.  [Folio  4, c.1]  

B. Los hechos  

1.  La agenciada, quien es huérfana de madre y reside en la vereda  “Los  Tendidos”  del área rural del municipio de Popayán (Cauca),  terminó  su bachillerato en el Colegio Madre Laura de esa localidad y el 3  de agosto de 2014, presentó las pruebas “Saber  Pro”,  realizadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la  Educación Superior ICFES, donde obtuvo una calificación  global de 320 puntos, ubicándose en el puesto 66 a nivel  nacional. [Folio 6, c.1]  

3.  La  joven se encuentra incluida en el registro del SISBEN desde el 29 de  enero de 2010, con un puntaje de 10.65. [Folio 7, c.1]  

4.  Enterada del programa “diez  mil créditos-beca”,  ofrecido por el Gobierno Nacional, la agenciada se inscribió  en las universidades Javeriana, Autónoma de Occidente e Icesi,  todas con sede en la ciudad de Cali, con miras a cursar el programa  de medicina. [Folio, 2 c.1]  

5.  Sin embargo, no pudo continuar su proceso de admisión en  ninguna de las instituciones mencionadas porque allí le  informaron que no aparecía registrada en el Sisben, requisito  indispensable para obtener la beca. [Folio, 2 c.1]  

6.  Por tal razón la menor se dirigió a la Oficina  Administradora del Programa Sisben de Popayán, que el 5 de  diciembre de 2014, certificó la vigencia del registro de la  joven en ese sistema y que dicha información sería  validada por el Departamento Nacional de Planeación al día  siguiente. [Folio 8, c.1]  

7.  En virtud de la respuesta obtenida, la aspirante presentó al  ICETEX los soportes necesarios para beneficiarse del programa  gubernamental en comento, sin efectuar su inscripción «…ya  que a la hora de hacer el registro en la página del Icetex no  permite ya que no aparece el puntaje de Sisben por estar en proceso  de actualización…» [Folios  10 – 11, c. Corte]  

8.  A través de comunicación del 11 de diciembre de 2014,  día en que venció el plazo para optar por la beca, el  precitado instituto respondió a la agenciada que no era  posible postularla para obtener el crédito-beca,  porque «…al  verificar la base de datos suministrada por el DNP con corte al 19 de  septiembre, se evidencia que usted no se encuentra registrado.»    [Folio 9, c.1]  

9.  La peticionaria del amparo considera que la anterior situación  vulnera los derechos fundamentales de la menor, porque pese a cumplir  con el lleno de los requisitos necesarios para hacerse acreedora a  una de las diez mil becas ofrecidas por la Presidencia de la  República, los yerros de carácter administrativo de las  entidades gubernamentales involucradas le impidieron obtenerla.  [Folios 1-5, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 13 de enero de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. [Folios 14, c.1]  

2.  El Departamento Nacional de Planeación expresó que la  accionante y su núcleo familiar fueron encuestados el 30 de  octubre de 2014 y por tanto para el 19 de septiembre de ese año,  no se encontraba registrada en el Sisben como lo exigía el  Gobierno Nacional para acceder a una de las becas ofertadas.  

La Oficina Asesora  de Planeación de la Alcaldía de Popayán solicitó  su exoneración de la presente acción, dado que la  coordinadora del Sisben expidió la constancia requerida por la  peticionaria del amparo, acerca de su registro en el Sisben. [Folios  68-69, c.1]  

La Presidencia de  la República expresó que de la lectura del libelo de la  demanda se concluye que en ninguna parte se hace referencia a actos u  omisiones que le sean atribuibles. [Folios 73-75, c.1]  

Por  su parte, el Icetex manifestó que la agenciada no cumplió  con el requisito de «…[e]star  admitido en una Institución de Educación Superior con  acreditación de alta calidad.»,  pues  al validar los listados suministrados por tales entidades, no aparece  registro de la joven. [Folios 79-84, c.1]  

A su turno, la  Procuraduría Judicial 22 en Infancia, Adolescencia y Familia  de Popayán, manifestó que en el evento de observarse un  error atribuible a las entidades demandadas frente al reporte del  Sisben, por inconsistencias administrativas ajenos a la joven  aspirante, debe entrar a restablecerse su derecho a la educación.   [Folios 94-95.c.1]  

3.  En  sentencia de 26 de enero de 2015, el Tribunal Superior de Popayán  negó el amparo solicitado porque la menor no acreditó  el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por el  Gobierno Nacional para ser beneficiaria del programa «crédito  condonable»,  mal puede ordenarse en sede de tutela su concesión, siendo  entonces el acceso de la joven al citado programa una mera  expectativa, que no colma los requerimientos de inminencia, gravedad  y certeza de todo perjuicio calificado de irremediable, cuando se  acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio, por  existir otro mecanismo de defensa judicial. [Folios 106-113, c.1]  

4.  La tutelante impugnó el fallo, con fundamento en las mismas  razones expuestas en el libelo introductor y agregó que en su  caso las entidades estatales no actuaron ajustadas a la norma, pues  aunque desde hace tiempo la menor está registrada como  beneficiaria de programas sociales, esta constancia desapareció  de la base de datos del Departamento Nacional de Planeación  para las fechas en que ella pudo generar su inscripción al  programa educativo, lo cual le ha causado enormes perjuicios que no  tiene porqué soportar. [Folios 139-143, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y  sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las  cuales se prevé la perentoria obligación de notificar  las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según  lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el  artículo 5º del Decreto 306 de 1992.  

Dentro de los  sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el  trámite constitucional, se comprenden los terceros  determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio  de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar  del inicio del trámite, con el fin de que tengan la  oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el  artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación  del recurso excepcional de amparo.  

La  citada norma preceptúa que la persona que «tuviere  un interés legítimo en el resultado del proceso podrá  intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o  autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».  

El  criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está  involucrada la efectividad material de las garantías de  contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir  afectación al proveer sobre la petición de tutela.1  

En  la demanda, la tutelante indicó que inició el proceso  de inscripción en las Universidades Javeriana, Autónoma  de Occidente e Icesi, todas de la ciudad de Cali, pero no pudo  continuar el respectivo proceso por los inconvenientes que suscitan  la presente queja constitucional.  

Luego,  debió  ordenarse la vinculación de dichas instituciones educativas al  presente trámite, con miras a garantizar su derecho de  contradicción y defensa y una resolución efectiva a la  situación planteada por la accionante, toda vez que en caso de  determinarse la procedencia del amparo tuitivo, los claustros deberán  adoptar las medidas necesarias para ofrecer el cupo respectivo a la  menor agenciada.  

3.  En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo  que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho  al debido proceso de las mencionadas entidades.  

Impone  lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que  admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera  instancia se efectúe la vinculación omitida, dejándose  constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de  tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite,  sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las  autoridades accionadas y vinculadas y de las pruebas que se  recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente a la Sala de Decisión Civil del Tribunal  Superior de Cali, para que efectúe la vinculación  omitida y renueve la actuación.  

TERCERO:  Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio  más expedito posible.  

COMUNÍQUESE,  

Magistrado  

1          Autos de tutela de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre          de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º          de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.  

      

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