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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
Radicación nº 19001-22-13-000-2015-00001-01
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el veintisiete de enero de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y educación de su hermana menor de edad, que considera vulnerados por las entidades accionadas al no resultar beneficiada con una de las «becas condonables» que otorga el Gobierno Nacional para estudios de Educación Superior dentro del Programa «10.000 créditos-beca» por trámites administrativos entre dependencias estatales que terminaron obstaculizando el inicio de su formación profesional.
En consecuencia, pretende que «se ordene al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación constatar que ANYI MARCELA CAJAS SANTACRUZ cumple con el lleno de los requisitos y le favorezca con el programa de becas condonables para el segundo semestre del 2015, a fin de que se le permita poder inscribirse en la carrera que desea en la universidad que la ofrezca» y se le explique porqué su registro desapareció del sistema y fue sometida a tan exagerada tramitología. [Folio 4, c.1]
B. Los hechos
1. La agenciada, quien es huérfana de madre y reside en la vereda “Los Tendidos” del área rural del municipio de Popayán (Cauca), terminó su bachillerato en el Colegio Madre Laura de esa localidad y el 3 de agosto de 2014, presentó las pruebas “Saber Pro”, realizadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, donde obtuvo una calificación global de 320 puntos, ubicándose en el puesto 66 a nivel nacional. [Folio 6, c.1]
3. La joven se encuentra incluida en el registro del SISBEN desde el 29 de enero de 2010, con un puntaje de 10.65. [Folio 7, c.1]
4. Enterada del programa “diez mil créditos-beca”, ofrecido por el Gobierno Nacional, la agenciada se inscribió en las universidades Javeriana, Autónoma de Occidente e Icesi, todas con sede en la ciudad de Cali, con miras a cursar el programa de medicina. [Folio, 2 c.1]
5. Sin embargo, no pudo continuar su proceso de admisión en ninguna de las instituciones mencionadas porque allí le informaron que no aparecía registrada en el Sisben, requisito indispensable para obtener la beca. [Folio, 2 c.1]
6. Por tal razón la menor se dirigió a la Oficina Administradora del Programa Sisben de Popayán, que el 5 de diciembre de 2014, certificó la vigencia del registro de la joven en ese sistema y que dicha información sería validada por el Departamento Nacional de Planeación al día siguiente. [Folio 8, c.1]
7. En virtud de la respuesta obtenida, la aspirante presentó al ICETEX los soportes necesarios para beneficiarse del programa gubernamental en comento, sin efectuar su inscripción «…ya que a la hora de hacer el registro en la página del Icetex no permite ya que no aparece el puntaje de Sisben por estar en proceso de actualización…» [Folios 10 – 11, c. Corte]
8. A través de comunicación del 11 de diciembre de 2014, día en que venció el plazo para optar por la beca, el precitado instituto respondió a la agenciada que no era posible postularla para obtener el crédito-beca, porque «…al verificar la base de datos suministrada por el DNP con corte al 19 de septiembre, se evidencia que usted no se encuentra registrado.» [Folio 9, c.1]
9. La peticionaria del amparo considera que la anterior situación vulnera los derechos fundamentales de la menor, porque pese a cumplir con el lleno de los requisitos necesarios para hacerse acreedora a una de las diez mil becas ofrecidas por la Presidencia de la República, los yerros de carácter administrativo de las entidades gubernamentales involucradas le impidieron obtenerla. [Folios 1-5, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 13 de enero de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 14, c.1]
2. El Departamento Nacional de Planeación expresó que la accionante y su núcleo familiar fueron encuestados el 30 de octubre de 2014 y por tanto para el 19 de septiembre de ese año, no se encontraba registrada en el Sisben como lo exigía el Gobierno Nacional para acceder a una de las becas ofertadas.
La Oficina Asesora de Planeación de la Alcaldía de Popayán solicitó su exoneración de la presente acción, dado que la coordinadora del Sisben expidió la constancia requerida por la peticionaria del amparo, acerca de su registro en el Sisben. [Folios 68-69, c.1]
La Presidencia de la República expresó que de la lectura del libelo de la demanda se concluye que en ninguna parte se hace referencia a actos u omisiones que le sean atribuibles. [Folios 73-75, c.1]
Por su parte, el Icetex manifestó que la agenciada no cumplió con el requisito de «…[e]star admitido en una Institución de Educación Superior con acreditación de alta calidad.», pues al validar los listados suministrados por tales entidades, no aparece registro de la joven. [Folios 79-84, c.1]
A su turno, la Procuraduría Judicial 22 en Infancia, Adolescencia y Familia de Popayán, manifestó que en el evento de observarse un error atribuible a las entidades demandadas frente al reporte del Sisben, por inconsistencias administrativas ajenos a la joven aspirante, debe entrar a restablecerse su derecho a la educación. [Folios 94-95.c.1]
3. En sentencia de 26 de enero de 2015, el Tribunal Superior de Popayán negó el amparo solicitado porque la menor no acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional para ser beneficiaria del programa «crédito condonable», mal puede ordenarse en sede de tutela su concesión, siendo entonces el acceso de la joven al citado programa una mera expectativa, que no colma los requerimientos de inminencia, gravedad y certeza de todo perjuicio calificado de irremediable, cuando se acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio, por existir otro mecanismo de defensa judicial. [Folios 106-113, c.1]
4. La tutelante impugnó el fallo, con fundamento en las mismas razones expuestas en el libelo introductor y agregó que en su caso las entidades estatales no actuaron ajustadas a la norma, pues aunque desde hace tiempo la menor está registrada como beneficiaria de programas sociales, esta constancia desapareció de la base de datos del Departamento Nacional de Planeación para las fechas en que ella pudo generar su inscripción al programa educativo, lo cual le ha causado enormes perjuicios que no tiene porqué soportar. [Folios 139-143, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
La citada norma preceptúa que la persona que «tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.1
En la demanda, la tutelante indicó que inició el proceso de inscripción en las Universidades Javeriana, Autónoma de Occidente e Icesi, todas de la ciudad de Cali, pero no pudo continuar el respectivo proceso por los inconvenientes que suscitan la presente queja constitucional.
Luego, debió ordenarse la vinculación de dichas instituciones educativas al presente trámite, con miras a garantizar su derecho de contradicción y defensa y una resolución efectiva a la situación planteada por la accionante, toda vez que en caso de determinarse la procedencia del amparo tuitivo, los claustros deberán adoptar las medidas necesarias para ofrecer el cupo respectivo a la menor agenciada.
3. En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso de las mencionadas entidades.
Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera instancia se efectúe la vinculación omitida, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las autoridades accionadas y vinculadas y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali, para que efectúe la vinculación omitida y renueve la actuación.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible.
COMUNÍQUESE,
Magistrado
1 Autos de tutela de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.