ATC1424-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

ATC1424-2015  

Radicación  n°. 76111-22-13-000-2015-00020-01  

(Aprobado  en sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la  sentencia  proferida el 30 de enero de 2015, mediante la cual la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito de Buga concedió la  acción de tutela promovida por Gladys Medina en contra del  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-,  si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en  la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que  afectó lo actuado.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora, tras invocar la salvaguarda del derecho fundamental de  petición, solicitó se ordene a los organismos estatales  querellados dar respuesta a la solicitud que elevó el 17 de  diciembre de 2014.  

Adujo  que desde la fecha antes citada envió por «correo  certificado de la empresa interrapidisimo, un Derecho de Petición  a la entidad estatal MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL E  INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL-INCODER, el cual fue  recibido por esta entidad el día 18 de diciembre de la misma  anualidad».  

Señala  que en el reseñado documento solicitó «que  el derecho adquirido que tengo de manera conjunta con mi causante  esposo, continuara en cabeza de la suscrita, por encontrarme en las  mismas condiciones jurídicas del causante, o sea de manera  mancomunada con mi círculo familiar que consiste en siete (7)  hijos y tres (3) nietos; de igual manera solicite que se le dé  cumplimiento a lo establecido dentro de la Resolución 0277 del  27 de octubre del año 2009, en este sentido, solicite que me  informen sobre el desarrollo de las acciones establecidas en el  documento de INCODER 20132156778 del 15 de noviembre del año  2013; la solicitud la hice en razón de que a la fecha del  fallecimiento de mi compañero, y aun al día de hoy no  he recibido el subsidio aprobado mediante la aludida resolución  y con la cual la suscrita y mi círculo familiar, tendríamos  la oportunidad de adquirir el derecho de propiedad de la ciento  noventa y cinco ava parte (1/195) de unos determinados predios dentro  de la mencionada resolución».  

Agregó  que es «una  mujer desplazada por el fenómeno de la violencia, soy viuda y  muy pobre, con una numerosa familia por sostener, razón por la  cual, me urge que la entidad en tutelada me cumpla con lo establecido  en la resolución 0277 de octubre 27 de 2009 como derechos  adquiridos a favor de la suscrita y mi familia»  

2.  El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, manifestó que  «el  accionante no formula pretensión alguna que implique la toma  de decisiones por parte de esta entidad»  además esa Cartera Ministerial «no  tiene competencia respecto de la solicitud de los convocantes; al  respecto vale la pena señalar que las funciones del Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural, están definidas de manera  taxativa en el artículo 3º del Decreto 1985 de 2013, y  que de acuerdo con ese listado, el objeto de este Ministerio es el de  formular, coordinar y adoptar políticas, planes, programas y  proyectos del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural,  las cuales con ejecutadas a través de sus entidades vinculadas  y adscritas, como ocurre en el caso del INCODER» por  lo tanto considera que debe ser desvinculado del presente asunto  (fls. 15-16 vto.).  

El  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, informó que dio  «respuesta  a la petición efectuada por el accionante, mediante la copia  de la comunicación 20152102738 26/01/2015 que se anexa»  situación que lo lleva a considerar que se está en  presencia de un hecho superado, por lo tanto pide ser denegado el  amparo reclamado (fls. 19-20 vto.).  

3.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Civil –  Familia, en fallo de 30 de enero de 2015 acogió la salvaguarda  al derecho de petición de la actora, con sustento en que «del  material probatorio adosado por la aludida institución no  logra evidenciarse que la respuesta al derecho de petición de  la señora GLADYS MEDINA le haya sido notificada, es más  ni siquiera se logra deducir su envío al lugar de residencia  de la mencionada, quien además asegura no haber recibido  respuesta alguna. Por ende, siendo el enteramiento de la respuesta un  requisito sine qua non para satisfacer el derecho de petición,  fácil se concluye que la citada entidad vulneró el  derecho fundamental de petición de la accionante, lo que  impone acoger la demanda de tutela por ella impetrada»,  en consecuencia le ordenó al INC0DER dar respuesta de fondo,  concreta y congruente a la solicitud planteada por la quejosa, así  mismo dispuso que esta le fuera notificada oportunamente, además  desvinculo a la Cartera Ministerial querellada (fls. 31-36).  

4.  Impugnada oportunamente dicha decisión por el INCODER, el  expediente fue remitido a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.  El debido proceso constituye un conjunto de garantías  fundamentales que deben respetarse y verificarse en todo asunto,  juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho  a las partes, y demás personas que tengan interés  legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y  controvertir las allegadas, postulados estos que están  consagrados en el artículo 29 de la Constitución  Política; de ahí, que la tutela como trámite  judicial de defensa de las prerrogativas superiores, pese a  caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las  citadas reglas.  

2.  En este asunto es palpable que a quien correspondía conocer en  primera instancia de la presente queja era a los Jueces con categoría  de Circuito, pues si bien la gestora accionó en contra del  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que sería frente  a esta entidad que tendría competencia el citado colegiado  para asumir primigeniamente el conocimiento de esta y a la Corte en  apelación, lo cierto es que nada en concreto, concierne con  sus funciones o se le enrostra como infractor de norma superior; amén  que dentro de sus tareas no está la de reconocer subsidios  para adquisición de tierras, puesto que a quien le asiste el  deber de coordinar y ejecutar dicha labor es al INCODER como lo  prevee el artículo 4 del Decreto 3759 de 2009  que asigna las funciones a la mencionada entidad y en el numeral 5  consagra la facultad para «otorgar  subsidios directos a través de concursos mediante  convocatorias públicas transparentes que atenderán  criterios objetivos de selección, para beneficiar a los  hombres y mujeres campesinos de escasos recursos o en situación  de desplazamiento y a los productores beneficiarios de programas  especiales del Gobierno Nacional, con la presentación del  proyecto productivo financiera, ambiental, técnica y  socialmente viable para la adquisición de tierras y parte de  los requerimientos financieros de los proyectos productivos».  

3.  Ahora, si la Dependencia mencionada, de acuerdo al artículo 1º  del “Decreto  3759 de 2009”  es un ente del orden nacional, que cuenta con personería  jurídica, autonomía administrativa y financiera,  patrimonio propio, y se encuentra adscrita al Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, forma parte del sector  descentralizado, según lo informa el literal g, del numeral 2º  del canon 38 de la Ley 489 de 1998, la competencia para conocer del  asunto, según la regla 1ª, numeral 1°, inciso 1°  del Decreto 1382 de 2000, corresponde a los Juzgados con categoría  de Circuito.  

En  relación con lo anterior, la Corte en auto de 6 de febrero de  2013, exp. T-2012-02005-01, señaló:  

(…)  En efecto, de atender a lo previsto por el inciso segundo del numeral  primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, el  conocimiento de las tutelas que se interpongan contra “cualquier  organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del  orden nacional o autoridad pública del orden departamental”,  corresponde por reparto, en primera instancia, a los jueces del  circuito. Por ende, atendiendo que  la Unidad Nacional de Protección,  de acuerdo al artículo 1º del Decreto 4065 de 2011 es un  ente del orden nacional, con personería jurídica,  autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio,  adscrita al Ministerio del Interior, y por ende forma parte del  sector descentralizado por servicios del orden nacional, según  el literal g, del numeral 2º del artículo 38 de la Ley  489 de 1998, se concluye que la competencia para conocer el asunto  radica en los señores jueces del circuito de Bogotá o  que tengan dicha categoría (…).  

Luego,  en tales condiciones, se incurrió en la irregularidad  contemplada por la ley como causal de invalidez en el artículo  140, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil,  normatividad que resulta aplicable a esta acción en virtud de  lo previsto en el canon 4º del “Decreto”  306 de1992.  

4.  En torno a la facultad para decretar nulidades a partir de los  preceptos fijados por el «Decreto»  1382  de 2000, esta Corporación, en reciente pronunciamiento, fijó  el siguiente criterio:  

(…)  Es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación  de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009  (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación  en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto’.  

En  efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la  acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competente.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento;  ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de  Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la  Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido  a la misma corporación y se resolverá por la Sala de  Decisión, Sección o Subsección que corresponda  de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo  4° del presente decreto”, siendo inadmisible su  conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en  que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas  altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las  cuales procederían frente a la Corte Constitucional,  naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente referida al derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de  2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los  jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por  tanto, de estricta interpretación y aplicación (CSJ  ATC, 21 Nov. 2005, Rad. 1029-01).  

5.  En estas condiciones la citada Colegiatura no era competente para  conocer en primera instancia de este asunto y por supuesto esta Sala,  tampoco lo es para desatar la impugnación, por lo que se  invalidará todo lo actuado por el Tribunal y se dispondrá  la remisión del expediente para que se realice el reparto  entre los Juzgados  Civiles del Circuito de Buga.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia en  Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

1.  DECLARAR  la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, a partir del auto admisorio  de la acción de tutela, sin  perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los  términos del inciso 1° del artículo 146 del C. P.  C.  

2.   En consecuencia, se ordena remitir el proceso a la Oficina Judicial  de Buga, para que sea repartido entre los Juzgados con categoría  de Circuito de esa ciudad, tramite y decida la petición, con  sujeción a las reglas correspondientes.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de la Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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