ATC1476-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC1476-2015  

Radicación  nº  05000-22-13-000-2015-00022-01  

Bogotá,  D. C., veinticuatro  (24) de marzo de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso decidir la impugnación del  fallo de 13 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó  por improcedente la tutela de Carlos Humberto Usme Henao frente a los  Juzgados Promiscuo de Familia de Marinilla y Promiscuo Municipal de  San Rafael, el Municipio de San Rafael (Antioquia), y la Procuraduría  Provincial de Rionegro; siendo vinculados la Cooperativa de  Transportes San Rafael – Coosanrafael y la Sociedad Motocarros SAS,  si  no fuera porque en la primera instancia se incurrió en un  causal de nulidad que es preciso declarar.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron vulnerados  los derechos al mínimo vital, dignidad, trabajo, debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

2.-  Señala como contraria a su garantía la negativa de la  acusada de suspender la entrega del inmueble dentro del ejecutivo  quirografario de Luis  Bernardo Jaramillo Rico contra León Jaime Jaramillo Rico.  

3.-  Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (folios 235 a 252):  

3.1.-  Que es una persona analfabeta, discapacitado «desde  el nacimiento pues presento atrofia e impotencia funcional del  miembro inferior izquierdo»,  padre cabeza de familia que vela por el sostenimiento de sus tres  hijos, uno de ellos menor de edad y las otras estudiantes en el Sena,  fue desplazado por grupos armados al margen de la ley en el año  2002, de la vereda «Piedras  Abajo»,  lugar en el que derivaba su subsistencia y la de su familia como  agricultor.  

3.2.-  Que con diferentes préstamos adquirió un motocarro que  afilió a Coosanrafael, empresa que solicitó  habilitación para la prestación del servicio público  de transporte, negada mediante resolución 335 (octubre 2 de  2012).  

3.3.-  Que luego, la mencionada cooperativa participó en un proceso  licitatorio realizado por el municipio de San Rafael (Antioquia),  pero el contrato de permiso de operación y adjudicación  de rutas, se otorgó a la sociedad Motocarros SAS, por  «resolución»  número 302 (octubre 30 de 2014), «dejando  de esta manera sin oportunidad de sustento económico a los  afiliados y dueños de cada uno de los vehículos de la  empresa a la cual está afiliada mi motocarro, entre esas a mí  me han dejado sin sustento económico».  

3.4.-  Que la Alcaldía no  dio cumplimiento a los requisitos  constitucionales y legales  en el trámite de asignación adelantado,  porque: (i) no se  valoraron las reales necesidades de la población que  permitían, según los estudios previamente realizados,  «asignarse  dicho contrato a las dos empresas que licitaron»;  (ii) la  publicación del «proceso»  fue realizada únicamente en la página del municipio  «www.sanrafael-antioquia.gov.co.»,  omitiendo el deber de hacerla en el SECOP conforme lo establece el  Decreto 2474 de 2008;  (iii)  el factor  seguridad  no fue adecuadamente apreciado porque «no  observaron que la Inspección Municipal de Policía y  tránsito de San Rafael el día 4 de septiembre de 2013  refirió en relación a uno de los vehículos de la  empresa a la que le fue asignada la licitación»  que había sido contravensionalmente responsable  del accidente  de tránsito en el que perdió la vida una de las  pasajeras; (iv) pese a que las veedurías ciudadanas  manifestaron su inconformidad con el procedimiento seguido, «no  fueron tenidas en cuenta por la administración municipal».  

3.5.-  Que como la empresa a la que se encuentra afiliado, ha sido víctima  «de  todo tipo de atropellos y exigencias»,  los vehículos inmovilizados, entre ellos el suyo, y el  representante legal quien «fue  puesto preso por parte de la Policía Nacional al servicio de  la Administración Municipal»,  finalmente tuvo que desplazarse fuera del departamento de Antioquia  «por  amenazas»,  radicaron una queja (mayo 15 de 2012), contra el Alcalde y el  Secretario de Gobierno ante la Procuraduría Provincial de  Rionegro «donde  aún no se nos ha informado sobre el avance de dicha  investigación».  

3.6.-  Que a la par promovió un amparo (mayo 16 de 2012), contra «el  Municipio de San Rafael y la Inspección de Policía y  tránsito», y  el Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael Antioquia, a quien  correspondió conocer «de  inmediato el despacho se puso en contacto con los accionantes, y  debido a la comunicación que sostuvo dicho despacho con el  accionado de dicha acción la Juez encargada de dicho despacho  amenazo a quienes interpusieron la tutela  (…) diciéndoles  que no podían interponer dicha acción y que tenían  que desistir de esta pues la perderían y que si seguían  con dicha acción se meterían en problemas con ella, es  por eso que los amenazó para que retiraran la acción ya  referenciada, motivo por el cual ellos el día 30 de mayo de  2012 radicaron en dicho despacho desistimiento de la acción de  tutela» (folio  240).  

3.7.-  Que por hechos similares Nohelia Irene Jaramillo Penagos, igualmente  propietaria de un motocarro «de  nuestra empresa»,  interpuso acción de tutela contra «el  Municipio de San Rafael Antioquia, del Juzgado Promiscuo Municipal de  San Rafael Antioquia, de La Procuraduría General de La Nación,  Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial pero  dicha tutela fue devuelta sin ser estudiada por parte del Juzgado  Promiscuo de Familia de Marinilla Antioquia»  (folio 240).  

4.-  Pide, en consecuencia, que se ordene a todos los convocados, que,  «procedan  a dejar sin efectos el acto administrativo RESOLUCION No. 302 de 30  de octubre de 2014»;  a los juzgados convocados «procedan  a recibir las tutelas y demás requerimientos judiciales que se  soliciten con ocasión de la búsqueda de la protección  de los derechos fundamentales referenciados»;  y, a la administración municipal demandada, «que  proceda a dar autorización para que pueda seguir laborando en  la actividad que desempeño de manera legal desde hace más  de 3 años»  (folio 250).  

Como  medida provisional requiere «ordenarle  a la ADMINISTRACION MUNICIPAL de SAN RAFAEL ANTIOQUIA que cese los  atropellos hacia nosotros y me permita mientras se llega a una vía  diferente a la de dicha prohibición que pueda seguir laborando  y obteniendo diariamente mi sustento toda vez que con este obtengo el  mínimo vital» (folio  250).  

5.   El Tribunal en el auto admisorio, se abstuvo de vincular a la  Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría  General de la Nación y a la Rama Judicial, por encontrar que  frente a tales entidades «no  se denuncian hechos concretos de los cuales se pueda inferir la  presunta vulneración de derechos fundamentales»  (febrero 4 de 2015), decisión que no fue rebatida.  

Posteriormente  denegó la  salvaguarda por subsidiariedad, incuria,  falta de legitimación del quejoso en relación con  algunos hechos y porque otros, tuvieron lugar en el año 2012  de tal suerte que frente a éstos no se satisface el requisito  de inmediatez  (febrero 13 de 2015), que apelado por el interesado fue  remitido a esta Sala para lo pertinente (folios 387 y 434).  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  El debido proceso constituye  

«un  conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en  todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones  administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás  personas que tengan interés legítimo de intervenir a  elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas,  postulados estos que están consagrados como derecho  fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política»  (CSJ  ATC, 5 may. 2011 rad. 2011-00063-01, reiterada entre otras, en  ATC5291-2014,  4  sep., ATC7799-2014,  16 dic, rad. 00150-01 y ATC1229-2015, 11 mar. rad. 00154-01).  

De tal manera,  resulta perentorio garantizar el derecho de defensa y contradicción  a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios  directos de las órdenes constitucionales que lleguen a  impartirse, siendo obligatorio notificarles el reclamo, a efecto de  que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.  

Sin  embargo, el Tribunal omitió llamar a las presentes diligencias  a la totalidad de los interesados en el asunto que motiva la  petición. Debió haberse ordenado notificar el auto  admisorio a Héctor Fabio Cardona Gómez persona con  quien el actor instauró el amparo del que conoció uno  de los juzgados convocados, y sobre el que, asevera el solicitante  «la  juez encargada de dicho despacho amenazó a quienes  interpusieron la tutela es decir a los señores (…)».  

   

2.-   De acuerdo con lo expuesto, se estructura la causal de nulidad  establecida en el precepto 140 numeral 9° del Código de  Procedimiento Civil, al haberse iniciado el libelo sin el concurso de  quien, como se anotó, debió ser citado, motivo por el  cual se invalidará lo tramitado dentro de la primera  instancia, para que se rehaga garantizando la réplica de la  persona mencionada.  

El  anterior canon resulta aplicable por remisión del 4º del  Decreto 306 de 1992, que reza: «para  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto».  

3.-  Finalmente, la  competencia para proferir esta resolución es del Magistrado  ponente y no de la Sala, sobre lo cual esta Corporación ha  puntualizado:  

«de  conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto  2591 de 1991, “[l]a  tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del  presidente de la Sala o del Magistrado a quien éste designe,  en turno riguroso,(…)” y  con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento  Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en  todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306  de 1992),  “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las  sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una  acumulación de procesos, o un conflicto de competencias;  contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente  dictará los autos de sustanciación y los  interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión”  (auto  de 10 de abril de 2008, exp. T-00468-00, citado el 13 de mayo de 2011  exp. 2011-00959-00 y ATC1061-2015,  2 mar. rad. 00303-01).  

Lo  manifestado, en armonía con el artículo 29 de la Ley  1395 de 2010 que dispone: «Corresponde  a las salas de decisión dictar la sentencias y los autos que  resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva  el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta  en abstracto. El Magistrado sustanciador dictará los demás  autos».  

En mérito  de lo expuesto, se,  

III.- RESUELVE:  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo surtido en la acción de tutela  referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite,  sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los  términos del inciso 1º del artículo 146 del Código  de Procedimiento Civil.  

Segundo:  Devolver el expediente a la  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia,  para  que atienda lo señalado en la parte motiva.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama. Líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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