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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC1476-2015
Radicación nº 05000-22-13-000-2015-00022-01
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación del fallo de 13 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó por improcedente la tutela de Carlos Humberto Usme Henao frente a los Juzgados Promiscuo de Familia de Marinilla y Promiscuo Municipal de San Rafael, el Municipio de San Rafael (Antioquia), y la Procuraduría Provincial de Rionegro; siendo vinculados la Cooperativa de Transportes San Rafael – Coosanrafael y la Sociedad Motocarros SAS, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en un causal de nulidad que es preciso declarar.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron vulnerados los derechos al mínimo vital, dignidad, trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.- Señala como contraria a su garantía la negativa de la acusada de suspender la entrega del inmueble dentro del ejecutivo quirografario de Luis Bernardo Jaramillo Rico contra León Jaime Jaramillo Rico.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 235 a 252):
3.1.- Que es una persona analfabeta, discapacitado «desde el nacimiento pues presento atrofia e impotencia funcional del miembro inferior izquierdo», padre cabeza de familia que vela por el sostenimiento de sus tres hijos, uno de ellos menor de edad y las otras estudiantes en el Sena, fue desplazado por grupos armados al margen de la ley en el año 2002, de la vereda «Piedras Abajo», lugar en el que derivaba su subsistencia y la de su familia como agricultor.
3.2.- Que con diferentes préstamos adquirió un motocarro que afilió a Coosanrafael, empresa que solicitó habilitación para la prestación del servicio público de transporte, negada mediante resolución 335 (octubre 2 de 2012).
3.3.- Que luego, la mencionada cooperativa participó en un proceso licitatorio realizado por el municipio de San Rafael (Antioquia), pero el contrato de permiso de operación y adjudicación de rutas, se otorgó a la sociedad Motocarros SAS, por «resolución» número 302 (octubre 30 de 2014), «dejando de esta manera sin oportunidad de sustento económico a los afiliados y dueños de cada uno de los vehículos de la empresa a la cual está afiliada mi motocarro, entre esas a mí me han dejado sin sustento económico».
3.4.- Que la Alcaldía no dio cumplimiento a los requisitos constitucionales y legales en el trámite de asignación adelantado, porque: (i) no se valoraron las reales necesidades de la población que permitían, según los estudios previamente realizados, «asignarse dicho contrato a las dos empresas que licitaron»; (ii) la publicación del «proceso» fue realizada únicamente en la página del municipio «www.sanrafael-antioquia.gov.co.», omitiendo el deber de hacerla en el SECOP conforme lo establece el Decreto 2474 de 2008; (iii) el factor seguridad no fue adecuadamente apreciado porque «no observaron que la Inspección Municipal de Policía y tránsito de San Rafael el día 4 de septiembre de 2013 refirió en relación a uno de los vehículos de la empresa a la que le fue asignada la licitación» que había sido contravensionalmente responsable del accidente de tránsito en el que perdió la vida una de las pasajeras; (iv) pese a que las veedurías ciudadanas manifestaron su inconformidad con el procedimiento seguido, «no fueron tenidas en cuenta por la administración municipal».
3.5.- Que como la empresa a la que se encuentra afiliado, ha sido víctima «de todo tipo de atropellos y exigencias», los vehículos inmovilizados, entre ellos el suyo, y el representante legal quien «fue puesto preso por parte de la Policía Nacional al servicio de la Administración Municipal», finalmente tuvo que desplazarse fuera del departamento de Antioquia «por amenazas», radicaron una queja (mayo 15 de 2012), contra el Alcalde y el Secretario de Gobierno ante la Procuraduría Provincial de Rionegro «donde aún no se nos ha informado sobre el avance de dicha investigación».
3.6.- Que a la par promovió un amparo (mayo 16 de 2012), contra «el Municipio de San Rafael y la Inspección de Policía y tránsito», y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael Antioquia, a quien correspondió conocer «de inmediato el despacho se puso en contacto con los accionantes, y debido a la comunicación que sostuvo dicho despacho con el accionado de dicha acción la Juez encargada de dicho despacho amenazo a quienes interpusieron la tutela (…) diciéndoles que no podían interponer dicha acción y que tenían que desistir de esta pues la perderían y que si seguían con dicha acción se meterían en problemas con ella, es por eso que los amenazó para que retiraran la acción ya referenciada, motivo por el cual ellos el día 30 de mayo de 2012 radicaron en dicho despacho desistimiento de la acción de tutela» (folio 240).
3.7.- Que por hechos similares Nohelia Irene Jaramillo Penagos, igualmente propietaria de un motocarro «de nuestra empresa», interpuso acción de tutela contra «el Municipio de San Rafael Antioquia, del Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael Antioquia, de La Procuraduría General de La Nación, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial pero dicha tutela fue devuelta sin ser estudiada por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla Antioquia» (folio 240).
4.- Pide, en consecuencia, que se ordene a todos los convocados, que, «procedan a dejar sin efectos el acto administrativo RESOLUCION No. 302 de 30 de octubre de 2014»; a los juzgados convocados «procedan a recibir las tutelas y demás requerimientos judiciales que se soliciten con ocasión de la búsqueda de la protección de los derechos fundamentales referenciados»; y, a la administración municipal demandada, «que proceda a dar autorización para que pueda seguir laborando en la actividad que desempeño de manera legal desde hace más de 3 años» (folio 250).
Como medida provisional requiere «ordenarle a la ADMINISTRACION MUNICIPAL de SAN RAFAEL ANTIOQUIA que cese los atropellos hacia nosotros y me permita mientras se llega a una vía diferente a la de dicha prohibición que pueda seguir laborando y obteniendo diariamente mi sustento toda vez que con este obtengo el mínimo vital» (folio 250).
5. El Tribunal en el auto admisorio, se abstuvo de vincular a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Rama Judicial, por encontrar que frente a tales entidades «no se denuncian hechos concretos de los cuales se pueda inferir la presunta vulneración de derechos fundamentales» (febrero 4 de 2015), decisión que no fue rebatida.
Posteriormente denegó la salvaguarda por subsidiariedad, incuria, falta de legitimación del quejoso en relación con algunos hechos y porque otros, tuvieron lugar en el año 2012 de tal suerte que frente a éstos no se satisface el requisito de inmediatez (febrero 13 de 2015), que apelado por el interesado fue remitido a esta Sala para lo pertinente (folios 387 y 434).
II.- CONSIDERACIONES
1.- El debido proceso constituye
«un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ ATC, 5 may. 2011 rad. 2011-00063-01, reiterada entre otras, en ATC5291-2014, 4 sep., ATC7799-2014, 16 dic, rad. 00150-01 y ATC1229-2015, 11 mar. rad. 00154-01).
De tal manera, resulta perentorio garantizar el derecho de defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio notificarles el reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.
Sin embargo, el Tribunal omitió llamar a las presentes diligencias a la totalidad de los interesados en el asunto que motiva la petición. Debió haberse ordenado notificar el auto admisorio a Héctor Fabio Cardona Gómez persona con quien el actor instauró el amparo del que conoció uno de los juzgados convocados, y sobre el que, asevera el solicitante «la juez encargada de dicho despacho amenazó a quienes interpusieron la tutela es decir a los señores (…)».
2.- De acuerdo con lo expuesto, se estructura la causal de nulidad establecida en el precepto 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado el libelo sin el concurso de quien, como se anotó, debió ser citado, motivo por el cual se invalidará lo tramitado dentro de la primera instancia, para que se rehaga garantizando la réplica de la persona mencionada.
El anterior canon resulta aplicable por remisión del 4º del Decreto 306 de 1992, que reza: «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
3.- Finalmente, la competencia para proferir esta resolución es del Magistrado ponente y no de la Sala, sobre lo cual esta Corporación ha puntualizado:
«de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del Magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión” (auto de 10 de abril de 2008, exp. T-00468-00, citado el 13 de mayo de 2011 exp. 2011-00959-00 y ATC1061-2015, 2 mar. rad. 00303-01).
Lo manifestado, en armonía con el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010 que dispone: «Corresponde a las salas de decisión dictar la sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El Magistrado sustanciador dictará los demás autos».
En mérito de lo expuesto, se,
III.- RESUELVE:
Primero: Decretar la nulidad de todo lo surtido en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Devolver el expediente a la la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que atienda lo señalado en la parte motiva.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama. Líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado