Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC1786-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00510-00
(Aprobado en sesión de ocho de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a decidir lo que corresponda en relación con la manifestación de impedimento efectuada por los H. Magistrados Ariel Salazar Ramírez y Jesús Vall de Rutén Ruiz para conocer de la tutela propuesta por Mirta Quintero Villegas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica.
ANTECEDENTES
1. Con ocasión del juicio de deslinde y amojonamiento incoado por Orlando Quintero Rodríguez frente a Mirta Quintero Villegas, aquélla solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, quebrantados por el colegiado querellado al confirmar la sentencia de primer grado mediante la cual se ordenó “(…) el deslinde y amojonamiento a favor del demandante y la entrega del globo de terreno denominado LAS MARGARITAS (…)”, pese a que la aquí gestora y las otras personas accionadas en el señalado litigio ordinario acreditaron ser las poseedoras de “(…) la totalidad del predio LAS MARGARITAS desde hace varios años (…)”.
2. El H. Magistrado Ariel Salazar Ramírez, a quien por reparto se le asignó la presente salvaguarda, por proveído de 10 de marzo de 2015, con fundamento en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, se declaró impedido para conocer de ella, por “(…) haber sido ponente del auto de 9 de mayo de 2014, a través del cual se inadmitió el recurso de casación que formularon los accionantes”.
3. A su turno, el H. Magistrado Jesús Vall de Rutén Ruiz hizo en Sala de forma verbal similar manifestación, por cuanto suscribió la memorada providencia de 9 de mayo de 2014 y por la íntima relación que avizoró entre ese pronunciamiento y la queja constitucional ahora incoada.
CONSIDERACIONES
1. Los motivos de impedimento obedecen a la fundada necesidad de garantizar la imparcialidad de los administradores de justicia, cuya función demanda la existencia de claras fronteras con respecto al asunto litigado, las partes en conflicto y los apoderados que las representan.
Sobre ese aspecto, esta Corporación ha precisado:
“[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador (…) [destacando que] (…), según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica”1.
2. Las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.
3. En el sublite ninguna razón se encuentra para admitir los impedimentos analizados, por cuanto, las circunstancias en que se afincaron los mismos, no se subsumen en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como pasa a explicarse:
Si bien es verdad, esta Sala mediante providencia de 9 de mayo de 2014 declaró inadmisible y en consecuencia, desierto el recurso de casación formulado por Mirtha, (actual accionante), Luz Mili y Nelcy Quintero Villegas frente a la sentencia dictada en segunda instancia dentro del proceso materia del actual auxilio, también lo es que la petente de la tutela no enfila el amparo contra esta Corte ni reprocha de modo alguno la señalada determinación.
4. Así las cosas, se descarta cualquier impedimento en los Magistrados Salazar Ramírez y Vall de Rutén Ruiz, porque, primero, no se acciona a esta Corporación, segundo, el pronunciamiento referenciado en antelación no es atacado por la promotora del resguardo y, tercero, mediante él no se abordó el fondo de la cuestión objeto del pleito.
Atañedero a ese último tópico, para esta Sala:
“(…) que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión”2.
5. Decisiones como la actual se adoptaron en los amparos radicados bajo los números 2014-00542-003 y 2014-01213-004.
6. Por virtud de lo anterior, como desde el inicio se anunció, no hay lugar a admitir los impedimentos examinados.
DECISIÓN
Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NO ACEPTAN los impedimentos declarados por los doctores Ariel Salazar Ramírez y Jesús Vall de Rutén Ruiz para separarse del conocimiento del presente asunto de tutela. Por consiguiente, se dispone que el expediente vuelva al despacho del primero, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
1 Providencia de 8 de abril de 2005, exp. 00142-00.
2 Proveído de 25 de marzo de 2004, exp. 2004- 00006-01; citado el 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00.
3 Proveído de 31 de marzo de 2014.
4 Proveído de 19 de junio de 2014.
6