ATC1786-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC1786-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00510-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de abril de dos mil quince (2015).  

Procede  la Sala a decidir lo que corresponda en relación con la  manifestación de impedimento efectuada por los H. Magistrados  Ariel Salazar Ramírez y Jesús Vall de Rutén Ruiz  para conocer de la tutela propuesta por Mirta Quintero Villegas  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar y el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Aguachica.  

ANTECEDENTES  

1.        Con  ocasión del juicio de deslinde y amojonamiento incoado por  Orlando Quintero Rodríguez frente a Mirta Quintero Villegas,  aquélla solicitó el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia e igualdad, quebrantados por el colegiado querellado al  confirmar la sentencia de primer grado mediante la cual se ordenó  “(…) el  deslinde y amojonamiento a favor del demandante y la entrega del  globo de terreno denominado LAS MARGARITAS  (…)”, pese a que la aquí gestora y las otras  personas accionadas en el señalado litigio ordinario  acreditaron ser las poseedoras de “(…) la  totalidad del predio LAS MARGARITAS desde hace varios años  (…)”.  

2.  El H. Magistrado Ariel Salazar Ramírez, a quien por reparto se  le asignó la presente salvaguarda, por proveído de 10  de marzo de 2015, con fundamento en el numeral 6º del artículo  56 del Código de Procedimiento Penal, se declaró  impedido para conocer de ella, por “(…) haber  sido ponente del auto de 9 de mayo de 2014, a través del cual  se inadmitió el recurso de casación que formularon los  accionantes”.  

3.  A su turno, el H. Magistrado Jesús Vall de Rutén Ruiz  hizo en Sala de forma verbal similar manifestación, por cuanto  suscribió la memorada providencia de 9 de mayo de 2014 y por  la íntima relación que avizoró entre ese  pronunciamiento y la queja constitucional ahora incoada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Los motivos de impedimento obedecen a la fundada necesidad de  garantizar la imparcialidad de los administradores de justicia, cuya  función demanda la existencia de claras fronteras con respecto  al asunto litigado, las partes en conflicto y los apoderados que las  representan.  

Sobre  ese aspecto, esta Corporación ha precisado:  

“[L]os  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus  clausus, el  legislador consideró bastante para afectar su buen juicio,  bien sea por interés, animadversión o amor propio del  juzgador (…)  [destacando que] (…),  según las  normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del  Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan  sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica”1.  

2.  Las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento  de un caso, además de taxativas, son de interpretación  restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por  regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de  la competencia que les asigna la ley.  

3.  En el sublite  ninguna razón se encuentra para admitir los impedimentos  analizados, por cuanto, las circunstancias en que se afincaron los  mismos, no se subsumen en la causal prevista en el numeral 6º  del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como  pasa a explicarse:  

Si  bien es verdad, esta Sala mediante providencia de 9 de mayo de 2014  declaró inadmisible y en consecuencia, desierto el recurso de  casación formulado por Mirtha, (actual accionante), Luz Mili y  Nelcy Quintero Villegas frente a la sentencia dictada en segunda  instancia dentro del proceso materia del actual auxilio, también  lo es que la petente de la tutela no  enfila el amparo contra esta Corte ni reprocha de modo alguno la  señalada determinación.  

4.  Así las cosas, se descarta cualquier impedimento en los  Magistrados Salazar Ramírez y Vall de Rutén Ruiz,  porque, primero, no se acciona a esta Corporación, segundo, el  pronunciamiento referenciado en antelación no es atacado por  la promotora del resguardo y, tercero, mediante él no se  abordó el fondo de la cuestión objeto del pleito.  

Atañedero  a ese último tópico, para esta Sala:  

“(…)  que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión  se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste  último en que ha de entenderse que no es cualquier  participación en el mismo, sino una que haya recaído  sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende  es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el  respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en  su revisión”2.  

5.  Decisiones como la actual se adoptaron en los amparos radicados bajo  los números 2014-00542-003  y 2014-01213-004.  

6.  Por virtud de lo anterior, como desde el inicio se anunció, no  hay lugar a admitir los impedimentos examinados.  

DECISIÓN  

Por  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, NO  ACEPTAN los  impedimentos declarados por los doctores Ariel Salazar Ramírez  y Jesús Vall de Rutén Ruiz para separarse del  conocimiento del presente asunto de tutela. Por consiguiente, se  dispone que el expediente vuelva al despacho del primero, para lo de  su cargo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

1          Providencia de 8 de abril de 2005, exp. 00142-00.  

2          Proveído          de 25          de marzo de 2004, exp. 2004-          00006-01; citado el 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00.  

3          Proveído de 31 de marzo de 2014.  

4          Proveído de 19 de junio de 2014.  

6      

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