ATC1857-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

ATC  1857-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00421-01  

(Aprobado en  sesión de ocho de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la  sentencia de 26 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras, mediante la cual negó  la acción de tutela instaurada por Heidy Vivian Polanía  Franco frente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de la misma ciudad, concretamente contra el Magistrado  Alberto Vergara Molano, si no fuera porque se observa que en la  tramitación surtida en la primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que afectó lo actuado, según pasa  a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora reclamó la protección de su derecho  fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la  autoridad censurada.  

2.  Sostuvo como sustento de su pretensión, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Trabajó en el despacho del Magistrado Alberto Vergara Molano  «en el  cargo de oficial mayor en descongestión del 1° de octubre  de 2013 (resolución del 1º de octubre de 2013) al 29 de  abril de 2014; luego, en el cargo de oficial mayor en  provisionalidad, del 30 de abril de 2014 (resolución N° 11  del 30 de abril de 2014) al 13 de julio de 2014, y, por último,  como abogada asesora en descongestión del 14 de julio de 2014  (resolución N° 20 del 14 de julio de 2014) al 31 de  diciembre de 2014 (Acuerdo PSAA14-10277)»  

2.2.  El 15 de enero de 2014 le solicitó verbalmente al funcionario  reprochado que le expidiera una certificación laboral, la cual  le fue negada de esa misma forma.  

2.3.  Por lo anterior, el mismo día, por escrito, «le  solicité al Magistrado Alberto Vergara Molano que me expidiera  una certificación sobre el tiempo laborado, los cargos que  desempeñé y las funciones que cumplí. No  obstante, el 16 de febrero de 2015 se limitó a informarme que  los proyectos de la constancia elaborados por mí presentan  inconsistencias, sin que a la fecha haya recibido la certificación  solicitada».  

3.  Pidió, conforme lo relatado que «se  le ordene al demandado que me expida la mencionada certificación,  con indicación del tiempo laborado, los cargos cumplidos y las  funciones desarrolladas, lo cual también COMO  MEDIDA PROVISIONAL,  mientras se resuelve la tutela, toda vez Que necesito presentar dicha  constancia a más tardar el día 20 de febrero de 2015,  cuando se vence el plazo para aportar los documentos necesarios  dentro del proceso de selección para proveer los cargos de  carrera de procuradores judiciales, en el que me dispongo a  participar» (subrayado  del texto).  

4.  El Tribunal negó el amparo al considerar que el magistrado  accionado, el 20 de febrero  del presente año ,  «en cumplimiento de la medida provisional ordenada, expidió  certificación en la cual relaciona los cargos, periodos y  funciones desempeñadas por la aquí accionante en su  despacho, precisando que la misma se emite “consultando el  libro de Nombramientos y Posesiones de este Despacho”, a juicio  de esta Corporación, con la documental arrimada se resuelve la  petición de la tutelante, y se decide acorde con lo  solicitado» y  que, «no  obstante la accionante en el escrito mencionado manifiesta que la  certificación deprecada le fue expedida el 20 de febrero de  los corrientes, pero con  posterioridad a las 4:00 p.m., razón  por la cual no tuvo la posibilidad de inscribirse en el concurso de  méritos convocado por la Procuraduría General de la  Nació, esta circunstancia no impide concluir al carencia  actual de objeto en relación con su petición, pues en  todo caso, a la fecha ya tienen en su poder la certificación  solicitada, siendo innecesaria orden en algún sentido sobre  ese particular».  

5.  La accionante impugnó la decisión argumentando que el  funcionario censurado sólo certificó que laboró  como abogada asesora hasta el 19 de diciembre de 2014,  cuando en  realidad estuvo posesionada en ese cargo hasta el 31 de diciembre del  mismo año, por virtud del acuerdo N° PSAA1410277, pero  que, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional,  «las autoridades tienen la obligación de dar una  resolución material a las peticiones de constancias laborales,  lo que implica que las mismas deben expedirse de acuerdo con las  pruebas pertinentes, en la medida en que la respuesta debe ser  verdadera y no conforme al capricho del empleador»;  en tal sentido solicita que se ordene al Magistrado censurado «expida  la certificación laboral, acorde con el libro de resoluciones  y nombramientos»  

CONSIDERACIONES  

1.  El  «debido  proceso»  constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben  respetarse en todo trámite, juicio y actuación  administrativa, asistiéndole el derecho a las partes, y demás  personas que tengan interés legítimo de intervenir, de  elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas,  postulados estos que están consagrados como derecho  fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política.  

2.  La tutela como trámite judicial de defensa de los intereses  superiores no obstante estar caracterizada por la brevedad y  sumariedad, no es ajena a las reglas de la apuntada prerrogativa.  

3. En el presente  asunto se censura «actuaciones  administrativas» de  un Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad,  y, siendo que esta entidad se cataloga como autoridad pública  del orden departamental, la competencia para conocer de la presente  acción de amparo en primera instancia, corresponde a los  Juzgados del Circuito o con categoría de tales, acorde con la  regla consagrada en el inciso 2º del numeral 1º del  artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.  

En un asunto de  similares perfiles, en el que también se interpuso una demanda  de tutela contra un consejo seccional, esta Corporación  precisó que:  

Es claro para  la Sala que la queja recae sobre una entidad pública del orden  departamental, circunstancia que implica que el conocimiento de la  aludida acción de tutela recaiga en los Juzgados del Circuito  de Cúcuta, y no en el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el  dispuesto en el inciso 2º, del numeral 1°, del artículo  1° del Decreto 1382 de 2000, reglamentario del Decreto 2591 de  1991, de modo que lo procedente en este asunto es remitir el  expediente a la oficina de reparto para que efectúe su  correspondiente reasignación, tal como lo prevé el  parágrafo del artículo 2° ibídem.  

Resulta  pertinente precisar que en este caso no se aplica la regla 2ª  del artículo 1° del precitado decreto, según la  cual la acción de tutela promovida contra un funcionario o  corporación judicial, será repartida al respectivo  superior funcional del accionado, porque ésta se predica del  ejercicio de su actividad jurisdiccional, pues en tratándose  de su gestión administrativa queda regulada por los criterios  de reparto consagrados en la regla 1ª  (ATC  31 Ene. 2012, Rad. 2011-00258-01, reiterado en ATC 4 Mar. 2013, Rad.  2013-00007-01)  

4.  En consecuencia,  el  presente asunto se encuentra viciado de nulidad por falta de  competencia funcional, la cual es insaneable conforme con lo previsto  en el inciso final del artículo 144 del Código de  Procedimiento Civil, aplicable a los trámites de tutela por  remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992, la que es  menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite,  ordenando remitir el expediente a la oficina de asignaciones de los  «juzgados  civiles del circuito»  o con categoría de tales de Bogotá, para que  sea   repartido  entre esos despachos judiciales.  

5.  A  propósito de la causal de «nulidad»  por inobservancia de las reglas de reparto previstas en el citado  decreto, es pertinente recordar que esta Sala advirtió, en  torno al cumplimiento del Auto N°. 124 de 25 de marzo de 2009,  dictado por la Corte Constitucional, que:  

[N]o comparte  su posición respecto a que los jueces ‘no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto’.  

[…] Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente referida al derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues […] la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304A de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte  Constitucional)… (CSJ  ATC, 7 sep. 2009, rad. 00021-01).  

6. En suma,  comoquiera que, a la postre, la irregularidad concierne con la  determinación del juez «natural»  legalmente establecido para decidir la solicitud de amparo, se  invalidará lo tramitado a partir del auto admisorio y se  remitirá el expediente, itérase, a la oficina de  asignaciones de los juzgados del circuito de esta ciudad, para que lo  reparta entre tales.  

DECISIÓN  

1.-  DECLARAR  la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela,  sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en  los términos del inciso 1° del artículo 146 del  Código de P. Civil.  

2.-  DISPONER  que por Secretaría se remita el expediente a la oficina de  reparto de los juzgados civiles del circuito de Bogotá.  

3.-  COMUNICAR  esta decisión a los interesados y al Tribunal Constitucional  de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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