ATC2058-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

ATC2058-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00108-01  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).  

1.        Correspondería  decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 25 de  febrero de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro de la acción de tutela promovida por Alfredo  Valek Tristancho  contra la Superintendencia  de Notariado y Registro, la Oficina de Instrumentos Públicos  de Bucaramanga, y los Juzgados Quinto y Tercero Civiles del Circuito,  y Séptimo Civil Municipal,  todos  de la citada ciudad;  si  no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse.  

2.        De  la actuación surtida en este asunto surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo  140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los  procesos de tutela por remisión del artículo 4° del  Decreto 306 de 1992.  

Ello  porque no vislumbra la Corte que Angie Paola Estupiñan  Calderón y Nelson Suárez Téllez, en calidad de  demandantes en uno de los procesos censurados (ordinario  de pertenencia Nro. 2013-00276-00, promovido contra herederos  indeterminados),  hayan sido debidamente notificados del inicio del presente trámite  constitucional, a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa  y contradicción, pues tienen un interés directo en el  mismo, dado que el accionante, a través de este mecanismo  preferencial pretende solicitar la nulidad del juicio en el que  aquellos son parte (fls.  3 a 34, cdno. Corte).  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en el mismo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende,  se dé cumplimiento al debido proceso, protegiendo sus  intereses.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  notificar de la iniciación del trámite a todos los  directamente interesados en las resultas del mismo, ha señalado  que:  

«(…) lejos  de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta  Corporación ha afirmado que la obligación de notificar,  naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación  de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un  determinado medio de notificación, ello no implica que la  imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal (…)  sea óbice para que el juez intente otros medios de  notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar  el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva  de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la  notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa (…),  el juez deberá actuar con particular diligencia; así,  pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación  personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros  medios de notificación que estime expeditos, oportunos y  eficaces (…).  

La Corte ha hecho énfasis  en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta  de ella y tratándose de la presentación de una  solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados  “por edicto publicado en un diario de amplia circulación,  por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del  notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante  la designación de un curador (…)»  (CC  A-018/05).  

4.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Angie Paola Estupiñan  Calderón y Nelson Suárez Téllez, toda vez que al  omitirla le fue impedido intervenir en ese particular escenario,  exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que  pretendiera hacer valer.  

5.        Por  lo considerado, la Corte ordenará devolver el expediente a la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, para que adelante nuevamente la actuación que por  esta vía se declara nula.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, el Despacho RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Angie  Paola Estupiñan Calderón y Nelson Suárez Téllez,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.        En  consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga para  que reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte  motiva de este proveído.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

4      

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