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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC2084-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00116-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015)
Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Sandra Patricia Hernández Mendieta, en su nombre y en el de sus menores hijos D. S. B. H. y N. S. B. H., contra la Presidencia de la República, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, la Fiscalía General de la Nación y Juan Carlos Barrios Ramos. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. La actora solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, familia, igualdad y mínimo vital, entre otros, presuntamente lesionados por las autoridades acusadas.
Como fundamento de su reproche, asevera que contrajo matrimonio con Juan Carlos Barrios Ramos, con quien tuvo tres hijos, incluidos los aquí representados.
Advierte que aquél aprovechó el desplazamiento de ella al Perú “(…) en busca de mejores oportunidades laborales (…)” y se llevó consigo a los niños, a quienes les impartió maltrato físico y psicológico.
Indica que el prenombrado impulsó en su contra “(…) amañados procesos (…) en la Comisaría de Familia de Usaquén (…)”.
Dicha entidad le otorgó a ella la custodia de los menores agenciados y permitió que el tercero de sus descendientes viviera con el progenitor, asimismo, les impuso a los padres una cuota de alimentos en favor de los menores.
Esa prestación no ha sido cancelada por Barrios Ramos, quien además se ha sustraído de pagar el crédito de vivienda de un predio de la sociedad conyugal, pese a recibir cánones de arrendamiento por el mismo. Añade que debido a la “ligereza” de aquél, actualmente, ella paga un préstamo contraído con el Fondo de Empleados de Protabaco.
Asevera que por lo descrito impetró otro auxilio constitucional, concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien le ordenó a la “(…) Comisaría de Familia de Usaquén (…)” y a la Fiscalía General de la Nación impulsar las actuaciones adelantadas ante ellas.
Refiere que denunció a Barrios Ramos por violencia intrafamiliar, acto sexual abusivo permitido, inasistencia alimentaria y malversación del patrimonio familiar; no obstante, el ente instructor “(…) sólo ha dado trámite a la primera (…)” conducta punible mencionada.
Anota que en retaliación por lo descrito, el denunciado instauró querellas en su contra por injuria y calumnia.
Pide, en consecuencia, imponerle a la Fiscalía General de la Nación (i) abrir las investigaciones pertinentes frente al progenitor de sus hijos; (ii) decretar medida de aseguramiento respecto del procesado; y (iii) “(…) llevar a cabo la investigación en un solo despacho, para la imputación homogénea de cargos (…)”; y, en lo concerniente a Juan Carlos Barrios Ramos, conminarlo para que rinda cuentas detalladas de los bienes objeto del patrimonio familiar y entregue los mismos a la querellante (fls. 1 al 18, cdno. 1).
2. Mediante auto de 24 de febrero de 2015, el a quo constitucional admitió a trámite la demanda referenciada en torno a la Presidencia de la República, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, la Fiscalía General de la Nación y Juan Carlos Barrios Ramos.
2.1. La Fiscalía General de la Nación expuso no haber quebrantado los derechos de la solicitante, por cuanto las Fiscalías 157 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Armonía Familiar y 217 Seccional de esta capital, adscrita a la Unidad de Asistencia Alimentaria, tramitaron las acusaciones de la peticionaria (fls. 35 y 36 ídem).
2.2. La Presidencia de la República pidió ser desvinculada de estas diligencias por configurarse su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la solicitante no le endilgó acciones u omisiones lesivas de sus prerrogativas; además, “(…) no tiene responsabilidad alguna en materia de familia, ni del derecho penal (…)” (fls. 43 al 51, ídem).
2.3. El ICBF arguyó coadyuvar el reclamo tutelar y no ser de su resorte las cuestiones pretendidas con el libelo introductor, por lo cual pidió ser excluido como sujeto pasivo; asimismo, demandó acceder al amparo de los menores agenciados “(…) sin limitación alguna (…)” (fls. 69 al 72).
3. En sentencia de 9 de marzo de 2015, el Tribunal desestimó el amparo por contar la solicitante con el proceso ejecutivo de alimentos para cobrar las prestaciones adeudadas por el padre de sus hijos y con el juicio de rendición de cuentas provocadas, para establecer la situación del patrimonio de la sociedad conyugal. Anotó que la Fiscalía ha procedido en debida forma, pues actualmente surte las instrucciones por los delitos referidos por la tutelante; igualmente, adujo la inviabilidad de disponer seguir las investigaciones en un solo despacho, por ser improcedente la intervención del juez de tutela en los procedimientos establecidos en la ley (fls. 97 al 103, cdno. 1)
Esa determinación fue recurrida por la actora y las diligencias se remitieron a esta Corporación para lo pertinente (fls. 109 al 113 ídem).
2. CONSIDERACIONES
1. Aunque la demanda fue dirigida contra la Presidencia de la República, del examen de la queja se colige que el reproche está erigido, particularmente, frente a la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y Juan Carlos Barrios Ramos; la primera por no impulsar, presuntamente, las denuncias penales incoadas por la promotora; la segunda, en razón de las decisiones adoptadas en torno a la custodia y obligación alimentaria de los hijos menores de ella y del prenombrado; y, el tercero, por el no pago de la prestación alimentaria y las supuestas irregularidades en la administración de los bienes de la sociedad conyugal.
Por tanto, el llamamiento a la Presidencia de la República resulta apenas aparente. Esta Corte, sobre lo discurrido, ha destacado:
“(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)”1.
2. Ahora bien, se destaca que la competencia en relación con las críticas enderezadas respecto de la Fiscalía General de la Nación no podía ser asumida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, pues de la demanda y de la respuesta de ese ente se colige que el ataque se enfila, puntualmente, en torno al trámite impartido a las denuncias entabladas por la accionante, las cuales están asignadas, actualmente, a las Fiscalías 157 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Armonía Familiar y 217 Seccional de esta capital, adscrita a la Unidad de Asistencia Alimentaria.
Por tanto, el reproche de cara a la gestión de esas autoridades corresponde conocerlo a la Sala Penal de la Corporación referida, por ser el superior funcional de aquéllas, conforme se desprende de lo consignado en el inciso 1° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. En consecuencia, se remitirán éstas diligencias a esa Colegiatura para lo pertinente.
3. En cuanto atañe a las censuras dirigidas a Juan Carlos Barrios Ramos y al ICBF, se advierte asimismo la ausencia de competencia del fallador constitucional a quo.
En lo atinente al primero de los mencionados, porque es un particular y los ataques por presunta lesión de derechos fundamentales están asignadas a los jueces municipales, conforme a lo estatuido en el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
Y, el segundo dado que, según lo dispuesto en la regla 19 de la Ley 7ª de 1979, es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrito actualmente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de acuerdo con lo impuesto en el canon 1° del Decreto 4156 de 2011 y las quejas en su contra corresponden a los juzgados del circuito, de acuerdo con lo reglado en el literal a) numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y en el inciso 2º del numeral 1° del canon 1° del Decreto 1382 de 2000.
Por tanto, el conocimiento de las censuras impetradas frente a los citados acusados es de los jueces del circuito de esta ciudad, según la naturaleza de los accionados y el lugar elegido por la petente. Ello encuentra respaldo, en lo consagrado en el inciso 5º de la norma antes citada, el cual establece que cuando la tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, “(…) el reparto se hará al juez de mayor jerarquía (…)”.
Así las cosas, se compulsarán copias de este expediente con destino a las enunciadas autoridades judiciales para que tramiten en primer grado el reproche referenciado.
4. La situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del canon 140 del Código de Procedimiento Civil, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en la regla 4a del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé la aplicación de los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de las disposiciones regulatorias de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
5. A propósito de esta decisión, conviene citar la providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de la tesis de la Corte Constitucional
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”2.
6. Como se advirtió, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo; se dispondrá su remisión inmediata a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad para que conozca del reproche frente a las Fiscalías 157 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Armonía Familiar y 217 Seccional de esta capital, adscrita a la Unidad de Asistencia Alimentaria; y se compulsarán copias de este expediente con destino a los jueces del circuito de esta ciudad con el propósito de que tramiten la queja frente al ICBF y Juan Carlos Barrios Ramos.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por Sandra Patricia Hernández Mendieta, en su nombre y en el de sus menores hijos D. S. B. H. y N. S. B. H., contra la Presidencia de la República, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, la Fiscalía General de la Nación y Juan Carlos Barrios Ramos; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remítase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad para que conozca del reproche frente a las Fiscalías 157 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Armonía Familiar y 217 Seccional de esta capital, adscrita a la Unidad de Asistencia Alimentaria.
TERCERO: Compúlsense copias de este expediente para ser repartido entre los jueces del circuito de esa ciudad, con el fin de que adelanten la queja respecto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y Juan Carlos Barrios Ramos. Ofíciese.
CUARTO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01; véase igualmente, entre otros el auto de 5 de julio de 2011, exp. 00053.
2 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.