ATC2261-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC2261-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00602-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación  interpuesta contra la sentencia dictada 16 de marzo de 2015 emitida  por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de  la acción de tutela instaurada por Elberth Guillermo León   Romero, en representación de su menor hijo D.R.L.S, en contra  del Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano  de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior –ICETEX-,  extensivo a la Universidad de La Sabana, al Departamento Nacional de  Planeación –DNP-, al municipio de Gachalá y al  Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación  –ICFES-, si no fuera porque en el trámite de la primera  instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo  actuado, según se examina.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  agente solicita para su descendiente la protección de los  derechos a la educación, igualdad, dignidad humana y buen  nombre, presuntamente vulnerados por los accionados.  

Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  21 a 24):  

2.1.  Diego Ronaldo León Sarmiento cursó sus estudios de  bachillerato en el Colegio Departamental “Baldomero  Sanín Cano”  ubicado en el municipio de Gachalá, y obtuvo el título  de bachiller académico el 5 de diciembre de 2014.  

2.2.  El 3 de agosto de 2014 presentó las pruebas “Saber  11”  organizadas por el ICFES, alcanzando un puntaje de 320, “(…)  lo  que lo acredita como uno de los mejores estudiantes (…)”.  

2.3.  Teniendo en cuenta lo antelado, el menor se postuló al  programa “Ser  pilo paga”,  ofertado por el gobierno nacional, a través del cual se  ofrecieron diez mil becas para acceder a programas académicos  de educación superior, destinadas a jóvenes de escasos  recursos recién egresados de bachillerato, con los mejores  resultados en la aludida examinación estatal.  

2.4.  Entre los requisitos para participar de esa convocatoria, le  exigieron “(…) graduarse  de bachiller [,]  tener el puntaje superior a 310 puntos [en  la mencionada evaluación] y  aportar [la]  ficha  del SISBÉN (…)”.  

2.5.  Por error del municipio de Gachalá, su núcleo familiar  apareció registrado como “(…) SISBÉN  rural (…)”  con una calificación de 46,21, la cual es mayor a la mínima  aceptada para ser elegido en el comentado concurso.  

2.6.  Reclamaron ante el aludido ente territorial la subsanación de  lo anterior, súplica que si bien fue acogida por el  Departamento Nacional de Planeación el 21 de octubre de 2014,  el cambio solo se dio “(…)  hasta el 16 de diciembre (…)”  siguiente.  

2.7. Puso en  conocimiento del ICETEX la irregularidad acontecida, requiriendo la  extensión del plazo para entregar la documentación  reseñada, empero, tal pedimento fue resuelto  desfavorablemente.  

2.8. Debido a lo  relatado en precedencia, el menor León Sarmiento no fue  escogido como beneficiario del memorado programa gubernamental, a  pesar de estar admitido en la Universidad de La Sabana para cursar la  carrera de ingeniería civil.  

2.9.  Censura que “(…) se  le niega el reconocimiento del beneficio por trámites que no  dependen de [su]  hijo  sino de la administración (…)”.  

3.  Implora ordenar (i) al Ministerio de Educación y al ICETEX  “(…) girar  los dineros correspondientes a la Universidad de La Sabana (…)”;  y (ii) “(…) el  ingreso a la universidad (…)  atendiendo  que ya se encuentran en (…)  clase  (…)”.  

4.  El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante  providencia de 5 de marzo de 2015, anuló lo actuado en el  presente ruego, el cual había sido tramitado inicialmente por  el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, y, en su  lugar, esa Corporación asumió conocimiento del mismo en  primera instancia, atendiendo a lo reglado en el Decreto N° 1382  de 2000.  

5.  El ICETEX deprecó la denegación del resguardo,  argumentando que el ahora agenciado no cumplió con los  requisitos exigidos para ser beneficiario del “programa  10 mil becas de crédito”;  además, comentó sobre otras modalidades de préstamos  educativos e informó:  

“(…)  [E]l  proceso de las inscripciones a las convocatorias de los “10.000  Créditos Condonables para la Excelencia en la Educación  Superior”, iniciativa del gobierno nacional (dicha convocatoria  fue únicamente habilitada para el período 2015-1), se  habilitó desde el 17 de octubre de 2014 hasta el 11 de  diciembre de 2014, quedando a esta fecha los estudiantes  preseleccionados que cumplieran con los 3 requisitos solicitados.  Posteriormente el 14 de noviembre (…)  y el 15 de diciembre de 2014 se realizaron los comités de  crédito para la aprobación de las solicitudes del  crédito en mención. Así las cosas,  posteriormente éstos estudiantes aprobados debieron legalizar  su solicitud de crédito hasta el 15 de enero de 2015 en cada  institución de educación superior (…)”  (fls. 43 a 51).  

6. La Universidad  de La Sabana indicó:  

“(…)  Diego  Ronaldo León Sarmiento se presentó al programa de  ingeniería civil y fue admitido para el período  correspondiente 2015-1. Se generó la orden de matrícula  con fecha de pago para el mes de noviembre de 2014, es decir, la  fecha de pago se encuentra vencida (…)”  (fls. 20 y 21 cdno. 2).  

7. La Secretaría  de Planeación del Municipio de Gachalá manifestó:  

“(…)  [E]l  puntaje de 46.21 puntos con que aparecía el joven (…)  León  Sarmiento, al estar zonificado en el sector rural, zona (3), lo  excluían para aplicar al programa de becas del ICETEX, que  exigía un máximo de 40.71 puntos para dicha zona rural.  Pero una vez realizada la corrección de la zona, a zona (1),  que corresponde a urbana, lo ubican dentro del área 2, que a  su vez corresponde a las demás cabeceras municipales del país,  exceptuando a las 14 ciudades principales, lo que le da un puntaje de  53.48; puntos que de conformidad con el puntaje máximo  establecido por el ICETEX (56.32 puntos), lo ubican como potencial  beneficiario (…)”  (fls. 30 a 42 ídem).  

8.  El ICFES aseveró carecer “(…) de  facultades para atender y resolver la petición del accionante  (…)”;  adicionalmente, aseguró existir temeridad, por cuanto “(…)  con  ocasión de los mismos hechos y la misma pretensión (…)  se  presentó otra acción constitucional ante el despacho  del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá (…)”  (fls. 52 a 75).  

9.  El DNP esgrimió no tener “(…) dentro  de [sus]  competencias  (…)  la  asignación del puntaje en el SISBEN ni el otorgamiento de  becas universitarias (…)”  (fls. 87 a 96).  

10.  El Ministerio de Educación exigió su desvinculación,  pues “(…) escapa  de las esferas de [sus]  funciones  el caso planteado (…),  por  tratarse de requerimientos de competencia exclusiva y propia del  ICETEX (…)”  (fls. 97 a 99).  

11.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  concedió la  súplica tras inferir:  

“(…)  [E]n  el mentado proceso de selección de beneficiarios de las 10.000  becas créditos del programa “Ser Pilo Sí Paga”,  se vulneraron los derechos del menor Diego Ronaldo León  Sarmiento, ante la pérdida de una oportunidad generada de una  parte, por el mal registro de la información que hiciera la  Alcaldía de Gachalá, y de otra; [por]  la  conducta omisiva que en su momento asumió la Dirección  Nacional de Planeación al no actualizar oportunamente la base  de datos de la población inscrita en el Sisbén,  corrigiendo la categorización del hogar, que permitiera al  ICETEX a partir de una información veraz adoptar las  determinaciones a que hubiera lugar, lo que obliga a que se procure  la salvaguarda de sus derechos, sin que se pueda considerar subsanada  dicha transgresión por la existencia de otras fuentes de  financiación a las cuales éste podría acceder,  toda vez que aquéllas requerirían de una mínima  solvencia económica para atender dicha obligación, lo  que no se avizora posible ante la precaria situación económica  del grupo familiar del menor (…)”.  

En  consecuencia, ordenó (i) al ICETEX “(…) en  la próxima convocatoria que se realice del programa “Ser  Pilo Sí Paga”, evaluar  (…)  con  carácter preferente la postulación del menor Diego  Ronaldo León Sarmiento (…)”;  y a la Universidad de La Sabana “(…) reservar  el cupo que le había asignado [al  actor] hasta  el primer semestre del año 2016, toda vez que resulta lesivo  para sus intereses un ingreso inmediato al programa seleccionado dado  lo avanzado del semestre lectivo (…)”  (fls. 106 a 114).  

12.  Impugnó el  Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos  en el Exterior argumentando:  

(i)  “(…) [U]na  vez el Ministerio de Educación autorice, se procederá a  habilitar la segunda convocatoria para el programa Ser Pilo Sí  Paga, por lo cual (…)  se  [facultará]  al menor Diego Ronaldo León Sarmiento para el ingreso al mismo  (…)”;  

(ii)  Dirigió el concurso derivado de un contrato de “fondos  de administración”  suscrito con el Ministerio de Educación Nacional, razón  por la cual no puede alterar los “(…) requisitos  o condiciones [,  pues esto] repercut[iría]  en las disposiciones presupuestales previstas por (…)”  el ordenador del gasto, por lo tanto, demandó que lo dispuesto  por el a  quo constitucional  obligue exclusivamente al Ministerio de Educación.  

(iii)  Atribuyó al gestor de este amparo la responsabilidad de no  haberse podido inscribir a tiempo por no “(…) verificar  las fechas de corte del SISBÉN (…)”  (fls. 117 a 121 vuelto).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Del  relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende,  sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación  para tramitar el presente asunto, pues el auxilio constitucional  involucra exclusivamente a la Alcaldía de Gachalá  y al ICETEX, debiendo  conocer su trámite, en primera instancia, los Jueces Civiles  del Circuito, conforme a lo previsto en el inciso 2º del  artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.  

2.  El resguardo se instauró debido a la exclusión del  agenciado del programa a través del cual se otorgaron diez  mil  “Créditos  Condonables para la Excelencia en la Educación Superior”,  por un error en el certificado del SIBSÉN.  

Por  lo antelado, resulta necesaria  la vinculación del municipio  de Gachalá, teniendo  en cuenta que corresponde a  esos entes territoriales conocer de la “(…)  implementación,  actualización, administración y operación de  [esa]  base de datos, conforme a los lineamientos y metodologías que  establezca el Gobierno Nacional (…)”,  de acuerdo a lo preceptuado en el canon  24 de la Ley 1176 de 2007  

3.  De igual manera, la salvaguarda comprende al ICETEX, porque se le  reprocha la exclusión del menor representado, sin haber tenido  en cuenta la irregularidad relatada en precedencia.  

Esta  entidad es descentralizada por servicios del orden Nacional, conforme  al numeral  2º, del artículo 38  de  la Ley 489 de 1998, por ende, la  actuación atacada se encuentra fuera del resorte del  conocimiento de los Tribunales Superiores.  

En un caso  similar, la Corte dijo  

“(…)  Como  quiera que queja constitucional involucra de manera exclusiva al  INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO y ESTUDIOS TÉCNICOS  EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PEREZ”, “ICETEX”,  ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º, del artículo  38  de  la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organización  de la administración pública, en concordancia con el  Decreto 3155 de 1968, por medio del cual se reestructuró dicha  entidad, como un establecimiento público, con personería  jurídica, autonomía administrativa y patrimonio  independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional;  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  conoció de la primera instancia, carecía de competencia  para decidirla (…)”1.  

4.  Nótese,  que ninguna queja fue formulada frente al Ministerio de Educación,  por lo tanto, su vinculación fue aparente, pues si bien fue  implicado en el escrito genitor, no se le endilgó  irregularidad alguna. Situación igualmente acontecida con las  demás entidades convocadas en el auto admisorio del ruego.  

5.  Como  el ruego fue tramitado por la referida Corporación, quien  profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió  en la causal de nulidad prevista en el artículo 140 Código  de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia2,  pues se reitera, que siendo el ICETEX una entidad pública del  orden departamental, el presente ruego debió repartirse a los  jueces del circuito, siguiendo lo contenido en el inciso 2º  ibídem,  por lo cual, es evidente que esta salvaguarda debió ser  tramitada ante ellos y no ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Lo  anterior, porque si bien se accionó en contra de entes del  orden municipal, como lo son la Alcaldía de Gachalá,  corresponde dar aplicación al inciso 5º, numeral 1º  del precepto 1º del referido Decreto 1382 de 2000, según  el cual “(…) [c]uando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente numeral   (…)”.  

6.  En torno a la facultad para decretar “nulidades”  a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem,  esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:  

“(…)  [L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales  (…).  

“(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de  2000’ el cual “en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”  (…).  

“(…)  [E]n  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…).  

“(…)  [P]ero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades (…).  

“(…)  [P]or  otra parte, aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…)  la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007),  ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)”  (…).  

“(…)  [E]n  idéntico sentido, razones de transcendental significación  inherentes a la autonomía e independencia de los jueces  (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su  sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales (…)”3.  

7.  Atendiendo a los numerosos ruegos incoados con similar fundamentación  fáctica4,  resulta indispensable precisar que tratándose de reclamos  derivados del no otorgamiento de los créditos condonables  ofrecidos por el gobierno nacional a través del ICETEX, bien  sea por error en la certificación del SISBÉN o por la  no acreditación de los requisitos por el postulante en tiempo,  la competencia para conocer de los mismos recae en los jueces civiles  del circuito, por las razones expuestas en precedencia.  

8.  Por las razones anotadas, estima la Sala que atendiendo la naturaleza  jurídica del Instituto Colombiano de Crédito Educativo  y Estudios en el Exterior, la competencia para conocer en primera  instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Jueces  del Circuito o con categoría de tales de Bogotá.  

9.  Por lo tanto, se declarará la invalidez de lo tramitado en el  presente asunto, a partir del auto de 5  de marzo de 2015, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, para que esa Colegiatura desate  la apelación impetrada frente a la sentencia dictada por el  Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad en el presente  asunto.  

            

3. DECISIÓN  

Conforme a lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a  partir del auto de 5  de marzo de 2015, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos  del inciso 1° del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, se ordena remitir el expediente a la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  para que desate la apelación impetrada frente a la sentencia  dictada por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad  en el presente asunto.  

TERCERO:  Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los  interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ,          ATC 13 de febrero de 2006, exp. 01424-01.  

2Norma          aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud          de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de          1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que          en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho          trámite se aplicarán los principios generales del          estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al          Decreto objeto de la reglamentación.  

4          Al respecto, esta Corporación ha declarado la invalidez en          las siguientes salvaguardas con similar argumentación fáctica          y jurídica, por desatención de las reglas de          competencia establecidas en el Decreto 1382 de 2000: 2014-0415-01,          2014-0625-01 y 2014-0372-01.  

15      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *