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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC2262-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00779-00
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a decidir lo que corresponda en relación con la manifestación de impedimento efectuada por el H. Magistrado Ariel Salazar Ramírez para conocer de la tutela propuesta por Jorge Omar Díaz Laverde, Diana Carolina Díaz Castillo, Janet Astrid Díaz Rincón, Omar Fernando y Martha Sofía Díaz Torres frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Yopal y a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo lugar.
1. ANTECEDENTES
1. Con ocasión del proceso de unión marital de hecho promovido por Armira Ropero Alarcón respecto de los herederos de Jorge Omar Díaz Vargas, entre ellos, los aquí actores, éstos solicitaron la protección de los derechos al debido proceso y defensa, por cuanto el Tribunal querellado revocó parcialmente la providencia dictada por el a quo, declarando el lapso de la unión marital de la allí demandante con el de cujus desde “(…) el 25 de agosto de 1995 al 17 de febrero de 2007 (…)”, pretiriendo que Díaz Vargas para la época de la presentación de la demanda, “(…) no vivía en Yopal y menos con la señora Ropero Alarcón (…)”.
2. El H. Magistrado Ariel Salazar Ramírez, mediante proveído de 24 de abril de 2015, con fundamento en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, se declaró impedido para conocer del amparo, por “(…) haber participado en la decisión de 13 de junio de 2014, a través del cual se inadmitió el recurso de casación que formularon los accionantes (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Los motivos de impedimento obedecen a la fundada necesidad de garantizar la imparcialidad de los administradores de justicia, cuya función demanda la existencia de claras fronteras con respecto al asunto litigado, las partes en conflicto y los apoderados que las representan.
Sobre ese aspecto, esta Corporación ha precisado:
“(…) [L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador (…) [destacando que] (…), según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…)”1.
2. Las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.
3. En el sublite ninguna razón se encuentra para admitir el impedimento analizado, por cuanto, la circunstancia en que se afincó el mismo, no se subsume en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como pasa a explicarse:
Si bien es verdad, esta Sala mediante providencia de 13 de junio de 2014 declaró inadmisible y en consecuencia, desierto el recurso de casación formulado por Janet Astrid Díaz Rincón y Jorge Omar Díaz Laverde (actuales accionantes), frente a la sentencia dictada en segunda instancia dentro del proceso materia del actual auxilio, también lo es que los petentes de la tutela no enfilan el amparo contra esta Corte ni reprochan de modo alguno la señalada determinación.
4. Así las cosas, se descarta cualquier impedimento en el Magistrado Ariel Salazar Ramírez, porque, primero, no se acciona a esta Corporación, segundo, el pronunciamiento referenciado en antelación no es atacado por los promotores del resguardo y, tercero, mediante él no se abordó el fondo de la cuestión objeto del pleito.
Relativo a ese último tópico, expuso esta Corte:
“(…) [Q]ue el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión (…)”2.
5. Decisiones como la actual se adoptaron en los amparos radicados bajo los números 2014-00542-003 y 2014-01213-004 y 2015-00779-005.
6. Por virtud de lo anterior, como desde el inicio se anunció, no hay lugar a admitir el impedimento examinado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NO ACEPTA el impedimento declarado por el doctor Ariel Salazar Ramírez para separarse del conocimiento del presente asunto de tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Providencia de 8 de abril de 2005, exp. 00142-00.
2 Proveído de 25 de marzo de 2004, exp. 2004- 00006-01; citado el 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00.
3 Proveído de 31 de marzo de 2014.
4 Proveído de 19 de junio de 2014.
5 Proveído de 8 de abril de 2015.
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