ATC2262-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC2262-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00779-00  

Bogotá,  D. C.,  treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).  

Procede  la Sala a decidir lo que corresponda en relación con la  manifestación de impedimento efectuada por el H. Magistrado  Ariel Salazar Ramírez para conocer de la tutela propuesta por  Jorge Omar Díaz Laverde, Diana Carolina Díaz Castillo,  Janet Astrid Díaz Rincón, Omar Fernando y Martha Sofía  Díaz Torres frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Yopal y  a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  del mismo lugar.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Con  ocasión del proceso de unión marital de hecho promovido  por Armira Ropero Alarcón respecto de los herederos de Jorge  Omar Díaz Vargas, entre ellos, los aquí actores, éstos  solicitaron la protección de los derechos al debido proceso y  defensa,  por  cuanto el Tribunal querellado revocó parcialmente la  providencia dictada por el a  quo,  declarando el lapso de la unión marital de la allí  demandante con el de  cujus  desde “(…) el  25 de agosto de 1995 al 17 de febrero de 2007 (…)”,  pretiriendo  que Díaz Vargas para  la época de la presentación de la demanda, “(…)  no  vivía en Yopal y menos con la  señora  Ropero Alarcón  (…)”.  

2.  El  H. Magistrado Ariel Salazar Ramírez, mediante proveído  de 24 de abril de 2015, con fundamento en el numeral 6º del  artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, se  declaró impedido para conocer del amparo, por “(…)  haber  participado en la decisión de 13 de junio de 2014, a través  del cual se inadmitió el recurso de casación que  formularon los accionantes (…)”.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Los motivos de impedimento obedecen a la fundada necesidad de  garantizar la imparcialidad de los administradores de justicia, cuya  función demanda la existencia de claras fronteras con respecto  al asunto litigado, las partes en conflicto y los apoderados que las  representan.  

Sobre  ese aspecto, esta Corporación ha precisado:  

“(…) [L]os  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus  clausus, el  legislador consideró bastante para afectar su buen juicio,  bien sea por interés, animadversión o amor propio del  juzgador (…)  [destacando que] (…),  según las  normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del  Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan  sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica (…)”1.  

2.  Las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento  de un caso, además de taxativas, son de interpretación  restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por  regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de  la competencia que les asigna la ley.  

3.  En el sublite  ninguna razón se encuentra para admitir el impedimento  analizado, por cuanto, la circunstancia en que se afincó el  mismo, no se subsume en la causal prevista en el numeral 6º del  artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como  pasa a explicarse:  

Si  bien es verdad, esta Sala mediante providencia de 13 de junio de 2014  declaró inadmisible y en consecuencia, desierto el recurso de  casación formulado por Janet Astrid Díaz Rincón  y Jorge Omar Díaz Laverde (actuales accionantes), frente a la  sentencia dictada en segunda instancia dentro del proceso materia del  actual auxilio, también lo es que los petentes de la tutela no  enfilan el amparo contra esta Corte ni reprochan de modo alguno la  señalada determinación.  

4.  Así las cosas, se descarta cualquier impedimento en el  Magistrado Ariel Salazar Ramírez, porque, primero, no se  acciona a esta Corporación, segundo, el pronunciamiento  referenciado en antelación no es atacado por los promotores  del resguardo y, tercero, mediante él no se  abordó el fondo de la cuestión objeto del pleito.  

Relativo  a ese último tópico, expuso esta Corte:  

“(…)  [Q]ue  el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se  trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste  último en que ha de entenderse que no es cualquier  participación en el mismo, sino una que haya recaído  sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende  es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el  respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en  su revisión (…)”2.  

5.  Decisiones como la actual se adoptaron en los amparos radicados bajo  los números 2014-00542-003  y 2014-01213-004  y 2015-00779-005.  

6.  Por virtud de lo anterior, como desde el inicio se anunció, no  hay lugar a admitir el impedimento examinado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Por  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, NO  ACEPTA el  impedimento declarado por el doctor Ariel Salazar Ramírez para  separarse del conocimiento del presente asunto de tutela.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Providencia de 8 de abril de 2005, exp. 00142-00.  

2          Proveído          de 25          de marzo de 2004, exp. 2004-          00006-01; citado el 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00.  

3          Proveído de 31 de marzo de 2014.  

4          Proveído de 19 de junio de 2014.  

5          Proveído de 8 de abril de 2015.  

6      

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