ATC2531-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC2531-2015  

Radicación  n.°  47001-22-13-000-2015-00058-01  

(Aprobado  en sesión de trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación  interpuesta  frente a la sentencia dictada el 26 de marzo de 2015 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, dentro de la tutela promovida por Alberto Segundo Montoya  Ojeda contra la Registraduría Delegada Departamental del  Magdalena y la Registraduría Nacional del Estado Civil, si  no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según  se examina.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  gestor suplica  la protección de las prerrogativas fundamentales a la dignidad  humana, trabajo y debido proceso,  presuntamente lesionadas por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 7,  cdno. 1):  

2.1.  Mediante  sentencias dictadas el 30 de octubre de 2013 y 18 de junio de 2014,  el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta y el Tribunal de la  misma especialidad del Magdalena, respectivamente, declararon “(…)  la  nulidad del acto que lo declaró insubsistente como Registrador  Municipal de Pueblo Viejo (…)”  ordenando su reintegro, sin solución de continuidad, en dicho  cargo.  

2.2.  En cumplimiento de lo anterior, la Registraduría querellada  profirió la Resolución Nº 273 de 4 de agosto de  2014, vinculando al aquí quejoso a dicha entidad.  

2.3.  Empero, refiere que en “(…) el  acta de reintegro suscrita por los Delegados Departamentales del  Magdalena de la Registraduría Nacional (…)”  se indicó que su nombramiento sería “(…)  por  el plazo de seis meses prorrogables en los términos  establecidos en el artículo 8 del Decreto 1227 de 2005  (sic) (…)”.  

2.4.  Cuestiona lo anterior porque su designación por un semestre le  arrebató el derecho a gozar de vacaciones, afectando el  reconocimiento y pago de su prima anual de servicios, al igual que de  las restantes prestaciones sociales, “(…) como  son las cesantías  (…)”.  

2.5.  Alude además, que transcurrido el mencionado período,  la accionada expidió la Resolución Nº 114 de 4 de  febrero de 2015, por la cual “(…) no  se prorrogó su nombramiento, sino que se efectuó por un  lapso de tres meses  (sic) (…)”, estableciendo allí que al culminar  dicho plazo “(…) se  terminaría su vinculación, sin necesidad de expedirse  un nuevo acto al respecto  (…)”.  

2.6.  Finalmente, asevera que la Registraduría Delegada  Departamental del Magdalena no ha dado pleno cumplimiento a las  decisiones judiciales proferidas a su favor, pues aquéllas no  ordenaron “(…) realizar  nuevas designaciones cuando finalizara cada período, sino que  ello fuese prorrogado  (…)”.  

3.  Por  tanto, implora se  ordene su reintegro, disponiendo “(…) prorrogar  su nombramiento por términos no inferiores a seis meses  (…)”.  

4.  La Registraduría  Delegada Departamental del Magdalena se opuso al ruego tuitivo,  aduciendo que los nombramientos del actor “(…) por  seis meses tienen sustento en la Ley 1350 de 2009, que rige la  carrera administrativa de esa entidad  (…)”, aseverando que ello ha operado sin solución  de continuidad, es decir, sin afectar los derechos aquí  deprecados (fls. 1 a 9, cdno. primera instancia).  

5.  Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil  solicitó  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva, teniendo en cuenta que los hechos endilgados por el actor  corresponden exclusivamente a la referida delegación  departamental,  reseñando para tal efecto su estructura  y funcionamiento de forma desconcentrada.  

6.  La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta negó la protección deprecada por ausencia  del presupuesto de subsidariedad,  tras advertir que el libelista  puede atacar la Resolución Nº 114 del 4 de febrero de  2015 “(…) mediante  la acción de nulidad y restablecimiento del derecho  (…)” (fls. 124 a 127, cdno.1).  

7.  Impugnó  el promotor, realzando los argumentos del libelo genitor  (fls. 132 a 134, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Del  relato fáctico del escrito de tutela se desprende, sin asomo  de duda, la falta de competencia de esta Corporación para  tramitar el asunto, pues el auxilio constitucional involucra  exclusivamente a la Registraduría  Delegada Departamental del Magdalena al acusar el actor a ésta  de violar las garantías fundamentales aquí invocadas  con los actos administrativos que ordenaron su reintegro “por  solo seis meses”.  

Advierte  la Sala que el auxilio si bien se instauró en contra de la  Registraduría Nacional del Estado Civil, lo cierto es que el  tutelante no arremete en su contra, pues no le atribuye acción  u omisión que fundamente su vinculación al trámite,  por lo que su convocatoria no resulta válida, por no  precisarse su relación con los hechos de la queja  constitucional.  

2.  Ahora bien, la  Registraduría  Nacional del Estado Civil es un organismo de orden nacional, cuya  estructura, de un lado, está diseñada por un “(…)  nivel  central (…)”,  y otro, descentralizado, compuesto este último por “(…)  las  dependencias cuyo nivel de competencias está circunscrito a  una circunscripción electoral específica o dentro de  los términos territoriales que comprendan el ejercicio de  funciones inherentes a la Registraduría Nacional y se  configura con observancia de los principios de la función  administrativa (…)”,  (art.  10 Decreto 1010 de 2000), debiendo  conocer el presente resguardo los jueces  del circuito o con categorías de tales, por comprender  exclusivamente a la Registraduría  Delegada Departamental del Magdalena, de  conformidad con el artículo  1º del Decreto 1382 de 2000.  

En  un asunto de similares contornos dijo esta Sala:  

“(…)  [E]n  tal sentido, de atender a lo previsto por el  inciso segundo, numeral primero del Decreto 1382 de 2000 “A los  jueces del circuito o con categorías de tales, le serán  repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones  de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del  sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad  pública del orden departamental”, por lo que la presente  queja constitucional, le corresponde por reparto, en primera  instancia, a los jueces del circuito, en tanto que de acuerdo con el  artículo 10 del Decreto Ley 1010 de 2000, la Registraduría  Especial del Estado Civil del Cauca, pertenece al nivel departamental  (…)”1.  

3.  Así las cosas, como la salvaguarda fue formulada ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien  profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió  en la causal de nulidad prevista en el precepto 140 Código de  Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia2,  pues conforme se indicó en el párrafo anterior, es  evidente que esta salvaguarda debió ser tramitada ante los  jueces del circuito o con categoría de tales y no frente a la  mencionada Corporación.  

4.  En torno a la facultad para decretar “nulidades”  a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem,  esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:  

“(…)  [L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales  (…).  

“(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de  2000’ el cual “en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”  (…).  

“(…)  [E]n  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…).  

“(…)  [P]ero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades (…).  

“(…)  [P]or  otra parte, aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…)  la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007),  ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)”  (…).  

“(…)  [A]nálogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación”  (…).  

“(…)  [E]n  idéntico sentido, razones de transcendental significación  inherentes a la autonomía e independencia de los jueces  (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su  sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales (…)”3.  

5.  Por las razones anotadas, estima la Sala que atendiendo la naturaleza  jurídica de la  Registraduría Delegada Departamental del Magdalena,  la competencia para conocer en primera instancia de la presente  solicitud de amparo corresponde a los Jueces del Circuito o con  categoría de tales de Santa Marta y no al Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la citada ciudad.  

6.  De modo que, se declarará la nulidad de todo lo actuado a  partir del auto que le imprimió trámite al presente  proceso.  

            

3. DECISIÓN  

Conforme a lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de  tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la  misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los  términos del inciso 1° del artículo 146 del Código  de Procedimiento Civil.  

2.  En  consecuencia, se dispone remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Santa Marta para que sea repartido a los Jueces del Circuito o con  categoría de tales de esa capital.  

3.  Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los  interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ          ATC 11          sep. 2013, rad. N°. 00068.  

2Norma          aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud          de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de          1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que          en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho          trámite se aplicarán los principios generales del          estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al          Decreto objeto de la reglamentación.  

3Auto          de 13 de mayo de 2009,          exp. 00083-01.  

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