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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC2648-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00195-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015)
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el trece de abril de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I. ANTECEDENTES
1. En escrito de 17 de octubre de 2012 el accionante solicitó a la empresa de correos 4/72 certificación sobre la veracidad y validez de 6 aerogramas remitidos en el año 2010 por la Fiscalía 79 Local de Lesiones Personales pues los mismos carecen de los respectivos Stickers y no aparecen relacionados en las respectivas planillas de envió.
2. En comunicaciones de 7 y 8 de noviembre de 2012, la petición fue resuelta adversamente, toda vez que realizada la búsqueda en las planillas del año 2010 no se encontró que tal Fiscalía hubiese enviado dichas comunicaciones, además manifestó, que no era procedente su validación porque no se aportó el número de las guías y la fecha recibido.
3. Contra la anterior decisión, el tutelante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de ellos fue resuelto el 6 de noviembre de 2012 confirmando la imposibilidad de expedir la certificación y el segundo fue transferido el día “4 de enero de 2012 (sic)” a la Superintendencia de Industria y Comercio.
4. Los días 7 de noviembre de 2013 y 11 de junio de 2014 recibió comunicación expedida por el ente reconvenido en el cual se le informó que resolvería el aludido recurso máximo en el mes de junio de 2014, sin embargo, llegada la fecha no se dirimió el mismo.
5. El 20 de octubre de 2014 reiteró su pretensión de que se dirimiera sin más dilaciones el recurso vertical referido, empero, el 17 de diciembre de 2014 se le informa que previó a ello se expidió la Resolución N°71929 de 28 de noviembre de 2014 por medio de la cual se decretó la práctica de pruebas dentro del trámite de la apelación.
6. En criterio del promotor del amparo, la autoridad acusada vulneró las garantías invocadas porque luego de “26 meses de larga espera” no se ha resuelto el recurso de apelación.
6. Con fundamento en las anteriores razones, se instauró la queja constitucional, que fue conocida y resuelta por el Tribunal Superior de Cali, quien en fallo de trece de abril de dos mil quince amparó los derechos fundamentales suplicados.
7. Después de ser impugnada la sentencia por parte de la accionada, se remitieron las diligencias a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso.
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva».(Corte Constitucional Auto257 de 1996)
Es por ello que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en materia de tutela es preciso acatar «los principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción, pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger antojadizamente el funcionario al que corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público, dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el interés general».(Auto de 7 de septiembre de 2009, Exp. 66001-22-13-000-2009-00021-01.)
2. Ahora bien, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición sólo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.
La citada norma, por ser de origen constitucional y con alcance nacional, proferida para la cumplida ejecución del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, tiene la misma fuerza vinculante de la ley en tanto no la contraríe; y se encuentra vigente por no haber sido derogada ni declarada inexequible o nula, por lo que ningún funcionario puede desconocerla bajo pretexto alguno.
Aun cuando en ese Decreto se indicó que su finalidad era establecer «reglas para el reparto de la acción de tutela», lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asignó funciones a jueces de distinta categoría; es decir que organizó la competencia por distintos grados o etapas sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuyó de manera vertical o funcional.
De modo que no resulta procesalmente admisible el argumento según el cual el referido Decreto sólo estableció reglas para el reparto, pues este último presupone que se haya asignado el conocimiento del asunto al funcionario correspondiente según los factores de competencia, entre ellos, el funcional. No puede haber, por tanto, reparto sin competencia.
De hecho, si el indebido reparto no se erige como causal de nulidad ello solo es así porque el mismo, en estricto sentido procesal, únicamente opera entre jueces de un mismo ramo y categoría: «todos se consideran como uno solo y la división hace referencia a la equitativa distribución del trabajo».1 De suerte que cuando la Oficina Judicial realiza el reparto, se entiende que previamente se ha asignado el asunto de conformidad con las reglas de la competencia.
A partir de las anteriores premisas, emerge que las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no son exclusivamente de reparto, sino que además resultan definitorias de la competencia del juzgador de tutela, en tanto fijan para el asunto la cabal aplicación de principios como el del juez natural y la doble instancia en garantía del derecho al debido proceso, por lo que no es admisible que las partes o aún el funcionario judicial pretendan desconocerlas.
Sobre ese punto es preciso reiterar la posición de esta Corporación respecto de la obligación que asiste a los jueces de acatar las normas sobre competencia:
«… el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
«Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘“[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
«Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)».( CSJ Auto de 13 May. 2009, Exp. 2009-00083-01, reiterado el 16 Sep. 2011, Exp. 2011-00127-01; 27 Oct. 2011, Exp.: 2011-00353-01; 1 Dic. 2011, Exp. 2011-00690-01; 18 Abr. 2012, Exp. 2012-0072-01; 24 May. 2012, Exp. 2012-00174-01; 28 Agos. 2012, Exp. 2012-01809-00, entre otros)
Luego, resulta incontestable que cuando la inobservancia de las previsiones del Decreto 1382 de 2000 comportan la infracción de la competencia que la ley atribuye a los jueces, más allá del simple reparto, se vulneran principios jurídicos de superior raigambre, y se pone en juego la suerte que podrían correr los derechos sustanciales involucrados, no sólo del accionante sino además de las personas o entidades accionadas.
La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone el último inciso del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo ordena el artículo 145 ejusdem, proceder que deberá observarse en el presente asunto por las razones que pasan a explicarse.
3. En el presente caso, se advierte que el accionante presentó la queja constitucional contra la Superintendencia de Industria y Comercio por razón de la omisión en la resolución de un recurso de apelación presentado ante un operador de servicios postales que debe absolver en uso de sus facultades administrativas conforme a las Leyes 1341 y 1369 de 2009, el Decreto 4886 de 2001 y las Resoluciones CRC 3066 y 3088 de 2011.
La mencionada entidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del decreto 2153 de 1992, 71 de la ley 1151 de 2007 y demás normas concordantes, es un organismo con personería jurídica, lo que significa, en términos del artículo 38 de la ley 489 de 1998, que pertenece al sector descentralizado por servicios de orden nacional.
Por tanto, si al tenor de lo normado por el inciso segundo del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 «a los jueces del circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridades públicas del orden departamental», es evidente que los competentes para conocer en primera instancia el reclamo constitucional formulado son los jueces del circuito o con categorías de tales.
En ese orden, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no era el competente para decidir en primera instancia la acción de tutela en mención, pues en este caso, dicha competencia recae en los juzgadores señalados, lo que de contera supone que la Corte tampoco está facultada legalmente para conocer la acción propuesta, y obrar de manera contraria supondría desconocer el principio del juez natural.
4. Ante la falta de competencia funcional del fallador colegiado, se impone declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción, y ordenar el envío del expediente a los señores jueces del circuito o con categoría de tales de Bogotá, con el fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera instancia, atendiendo lo previsto en el artículo 148 del estatuto de procedimiento civil, conforme al cual «el juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia».
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción, sin perjuicio de la validez de las pruebas que se hayan practicado, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Cali, para que sea repartido entre los jueces del circuito de esa ciudad, a fin de que se asuma el conocimiento de la queja constitucional en primera instancia.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Cúmplase.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General.