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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
ATC2704-2015
Radicación n.° 41001-22-14-000-2015-00078-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).-
Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 9 de abril de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de amparo promovida por la sociedad Meneses Ramírez S.A.S. contra la Superintendencia de Servicios Públicos y la Empresas Públicas ESP de la misma ciudad, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a exponerse.
ANTECEDENTES
1. La sociedad Meneses Ramírez S.A.S., a través de apoderado judicial, solicitó el amparo como mecanismo transitorio contra las Empresas Públicas de Neiva y la Superintendencia de Servicios Públicos, pretendiendo la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado con ocasión de la negativa de dicha empresa de cobrar únicamente las tres primeras facturas de la cuenta No. 130662500.
En consecuencia, se extrae del escrito de tutela, que lo concretamente pretendido, es que se revoquen los actos administrativos mediante los cuales «No se acce[dió] a las pretensiones del reclamo No. 72919 DE 23 DE MAYO DE 2014, instaurado por el (la) señor(a) Gilberto Romero Ramírez, como usuario y/o suscriptor de la Matrícula No. 130682500» (fl. 3, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, adujo en síntesis, que el citado señor Romero Ramírez reclamó ante la Empresa de Servicios Públicos de Neiva, «el no pago de las facturas generadas contra la [citada] cuenta, en razón a que después de los tres meses siguientes a la sustracción del pago, por parte de los arrendatarios, [la] entidad permitió que continuaran disfrutando del servicio, cuando era su obligación la suspensión o corte del servicio».
Asevera que la anterior petición fue negada y «notificad[a] en forma verbal», la que una vez recurrida sin éxito se mantuvo por la entidad y, en sede de apelación, fue confirmada por la Superintendencia de Servicios Públicos.
3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la protección, tras considerar que «el accionante tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones de la empresa pública de servicios accionada por medio de la vía gubernativa, ejerciendo plenamente su derecho de defensa, pudiendo actualmente acudir a la jurisdicción competente. Es decir, no se le violó el derecho al debido proceso administrativo. (…) Tampoco se encuentra probado un perjuicio irremediable para que proceda la tutela, ya que la afectación padecida por el actor es simplemente patrimonial, pues, aunque no lo dice en el memorial, en las actas de suspensión de la EPN se observa que se trata de un inmueble destinado a una actividad comercial» (fls. 110, cdno.1), por lo que impugnada la sentencia por la empresa actora (fl. 170, Cit.), fue remitida a esta Corte para lo pertinente.
4. Así las cosas, como se censura la actuación desplegada por la Superintendencia de Servicios Públicos, la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, corresponde a los Jueces del Circuito de Neiva o con categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación:
“la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 76 de la ley 142 de 1994 y 2° del Decreto 990 de 2002, es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico1, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, creada mediante la citada ley, es decir, un ente descentralizado por servicios, de conformidad con el contenido del literal c), numeral 2°, artículo 38 de la ley 489 de 1998, [por lo que] es claro que el tribunal no estaba llamado a conocer de las demandas de tutela formuladas contra el mismo, sino el Juzgado del Circuito o con categoría de tal.” (subrayas fuera del texto) (fallos 23 mar. 2007, exp. 440012214000200700002; 10 ago. 2009, exp. 73001221300020090021001; 1º sep. 2009, exp. 7300122130002009-00261-01; 15 jul. 2010, exp. 47001-22-13-000-2010-00069-01; 9 sep. 2010, exp. 50001-22-14-000-2010-00153-01;30 mar. 2011, exp. 31943 y reiterada 16 sep.. 2013 exp. 08001-22-13-000-2013-00278-01).
5. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado en la presente demanda de amparo por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a partir del auto que dio inicio al presente trámite, y se dispondrá el envío del expediente a los Jueces Civiles del Circuito de la misma ciudad, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
6. Es necesario recordar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009, rad. 2009-00083-01, precisó que
«la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales» (ver entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, por Secretaría envíese el presente asunto a los Juzgados Civiles del Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Neiva, para que se efectúe el reparto. Ofíciese.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a la empresa accionante y a la Superintendencia de Servicios Públicos mediante telegrama, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.