ATC2704-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

ATC2704-2015  

Radicación  n.°  41001-22-14-000-2015-00078-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).-  

Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido el 9 de abril de 2015 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva,  dentro de la acción de amparo promovida por la sociedad  Meneses  Ramírez S.A.S. contra  la  Superintendencia de Servicios Públicos y  la Empresas  Públicas ESP de la misma ciudad,  si  no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista  en el numeral 2º del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida  hasta este momento, como pasa a exponerse.  

ANTECEDENTES  

1.   La sociedad  Meneses  Ramírez S.A.S., a través de apoderado judicial,  solicitó el amparo como mecanismo transitorio contra  las Empresas Públicas de Neiva y la Superintendencia de  Servicios Públicos, pretendiendo la protección  constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual  estima vulnerado con ocasión de la negativa de dicha empresa  de cobrar únicamente las tres primeras facturas de la cuenta  No. 130662500.  

En consecuencia,  se extrae del escrito de tutela, que lo concretamente pretendido, es  que se revoquen los actos administrativos mediante los cuales «No  se acce[dió]  a las pretensiones  del reclamo No. 72919 DE 23 DE MAYO DE 2014, instaurado por el (la)  señor(a) Gilberto Romero Ramírez, como usuario y/o  suscriptor de la Matrícula No. 130682500» (fl.  3, cdno. 1).  

2.    En  apoyo de tal pretensión, adujo en síntesis, que el  citado señor Romero Ramírez reclamó ante la  Empresa de Servicios Públicos de Neiva, «el  no pago de las facturas generadas contra la [citada]  cuenta,  en razón a que después de los tres meses siguientes a  la sustracción del pago, por parte de los arrendatarios, [la]  entidad permitió que continuaran disfrutando del servicio,  cuando era su obligación la suspensión o corte del  servicio».  

Asevera  que la anterior petición fue negada y «notificad[a]  en forma verbal»,  la  que una vez recurrida sin éxito se mantuvo por la entidad y,  en sede de apelación, fue confirmada por la Superintendencia  de Servicios Públicos.  

3.     La Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva negó la  protección, tras considerar que «el  accionante tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones de la  empresa pública de servicios accionada por medio de la vía  gubernativa, ejerciendo plenamente su derecho de defensa, pudiendo  actualmente acudir a la jurisdicción competente. Es decir, no  se le violó el derecho al debido proceso administrativo. (…)  Tampoco se encuentra probado un perjuicio irremediable para que  proceda la tutela, ya que la afectación padecida por el actor  es simplemente patrimonial, pues, aunque no lo dice en el memorial,  en las actas de suspensión de la EPN se observa que se trata  de un inmueble destinado a una actividad comercial»  (fls.  110, cdno.1),  por lo que impugnada  la sentencia por la empresa actora (fl. 170, Cit.),  fue remitida a esta Corte para lo pertinente.  

4.   Así  las cosas, como se censura la actuación desplegada por la  Superintendencia de Servicios Públicos, la competencia para  conocer de la presente acción de tutela en primera instancia,  corresponde a los Jueces del Circuito de Neiva o con categoría  de tales, acorde con la regla consagrada en el numeral 1º del  artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, tal y como lo ha  sostenido de tiempo atrás esta Corporación:  

“la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de  acuerdo con lo establecido en los artículos 76 de la ley 142  de 1994 y 2° del Decreto 990 de 2002, es un organismo de carácter  técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico1,  con personería jurídica, autonomía  administrativa y patrimonial, creada mediante la citada ley, es  decir, un ente  descentralizado por servicios,  de conformidad con el contenido del literal c), numeral 2°,  artículo 38 de la ley 489 de 1998, [por lo que] es  claro que el tribunal no estaba llamado a conocer de las demandas de  tutela formuladas contra el mismo, sino el Juzgado del Circuito o con  categoría de tal.”  (subrayas fuera del texto) (fallos 23 mar. 2007, exp.  440012214000200700002; 10 ago. 2009, exp. 73001221300020090021001; 1º  sep. 2009, exp. 7300122130002009-00261-01; 15 jul. 2010, exp.  47001-22-13-000-2010-00069-01; 9 sep. 2010, exp.  50001-22-14-000-2010-00153-01;30 mar. 2011, exp. 31943 y reiterada 16  sep.. 2013 exp. 08001-22-13-000-2013-00278-01).  

5.        En  consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado en la  presente demanda de amparo por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a partir del auto  que dio inicio al presente trámite, y se dispondrá el  envío del expediente a los Jueces Civiles del Circuito de la  misma ciudad, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas  en los términos del inciso 1º del artículo 146 del  Código de Procedimiento Civil.  

6.  Es necesario  recordar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009, rad.  2009-00083-01, precisó que  

«la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto  entre los jueces competentes.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por otra  parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios  de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido  proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según la  jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso’ (Auto 304 A  de 2007), ‘el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales»  (ver  entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014).  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del  auto que ordenó su trámite,  sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.  En  consecuencia, por Secretaría envíese el presente asunto  a los Juzgados  Civiles del Circuito o con categoría de tales de la ciudad de  Neiva, para que se efectúe el reparto.  Ofíciese.  

3.  Comuníquese  lo aquí resuelto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Neiva, a la empresa accionante y a la  Superintendencia de Servicios Públicos mediante telegrama, y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Hoy          Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.  

      

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