ATC2910-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC2910-2015  

Radicación  n.° 63001-22-14-000-2015-00095-01  

(Aprobado  en Sala de veintisiete de mayo de dos mil quince).  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

Sería del  caso decidir la impugnación formulada respecto del fallo de 4  de mayo del año en curso, proferido por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que  negó el amparo de Ausberto Emilio García Berrio frente  al Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección,  si  no fuera porque se observa que en el trámite de la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.- Obrando  directamente el promotor sostiene que le fueron transgredidos los  derechos a la vida, dignidad humana, integridad personal y a la  igualdad.  

2.- Señala  como contraria a sus garantías la no asignación del  automotor que fue autorizado como medida para su protección,  pese a que su nivel de riesgo fue calificado como extraordinario.  

3.- Sustenta el  libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse  (folios 1 a 6):  

3.1. Que  por ser coordinador de la Mesa Departamental de Víctimas,  defensor de derechos humanos, vocero y delegado en asuntos étnicos  del Ministerio del Interior y representante legal de la ONG «Manos  Unidas de Colombia»,  la Unidad Nacional de Protección le concedió medidas de  protección porque el «Comité  de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas»  catalogó su estado de peligro en  «extraordinario»  (3 mar. 2015).  

3.2. Que éstas  consistieron en dos (2) escoltas por doce (12) meses, chaleco  antibalas, celular por el mismo período y un automotor.  

3.3. Que pese a la  grave contingencia que corre su vida este último elemento no  ha sido proporcionado, por lo que sus desplazamientos en la zona  urbana y rural los hace en transporte público.  

3.4. Que se  encuentra en situación de miedo insuperable y permanente  zozobra que debe ser superada, con la entrega del rodante.  

4.- Pide, en  consecuencia, «la  entrega material del vehículo de protección»  (folio 3).  

5.- La Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia admitió la tutela respecto de la Unidad Nacional de  Protección y vinculó a la Unidad Administrativa para la  Atención y Reparación a las Víctimas (fl. 16).  

5.1. La Oficina  Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección  deprecó declarar la ausencia de vulneración de las  prerrogativas invocadas por haber tenido operatividad la figura del  hecho superado, pues, el 23 abr. 2015 se le implementó al  accionante el vehículo de que trata la salvaguarda, con lo que  se dio cumplimiento en su totalidad a la Resolución SP-00034  (3 mar. 2015), folios 28 a 33.  

6.- El ad-quem  no accedió al auxilio por carencia total de objeto en la  medida que la «Unidad  Nacional de Protección»  acreditó la entrega del rodante asignado por esa misma entidad  dentro del esquema de seguridad reconocido al actor (folios 35 a 37).  

7. Como el gestor  impugnó la anterior decisión el expediente fue remitido  a esta Corporación.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Aunque el Tribunal haya admitido el amparo solo contra la Unidad  Nacional de Protección se estima que también lo hizo  respecto del Ministerio del Interior, en razón a que el  accionante también lo involucró en el escrito de queja.  

Sin  embargo, ese direccionamiento es meramente aparente, toda vez que  frente a esa Cartera no se formuló ningún cargo en  específico ni en el petitum  se observa que se haya invocada súplica alguna, al punto que  el a  quo,  itérase, omitió cobijarlo en el auto de «admisión».  

Sobre  el particular, ha señalado la Sala que  

(…)  no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de  los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues  en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria  (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. No. 00156-01, y ATC1349, 16 marzo 2015).  

En un amparo  anterior en el que se demandó al Ministerio del Interior por  unos hechos similares, esta Corporación expuso  

(…)  A pesar de que el peticionario dirigió el amparo de tutela  contra el  Ministerio del Interior a  esta entidad no se le puede endilgar la vulneración alegada en  la queja constitucional, pues las funciones de «articular,  coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección  a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus  actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas,  sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género,  de su calidad de víctima de la violencia, desplazado,  activista de derechos humanos, se encuentren en situación de  riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su  vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al  ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden  generar riesgo extraordinario»,  se encuentran asignadas a la Unidad de Protección Nacional,  por disposición del artículo 3° del Decreto 4065 de  2011 y el Decreto 4912 de 2011, último que fue modificado por  el Decreto 1225 de 2012…Por  lo tanto, la vinculación del  Ministerio del Interior es  apenas aparente, como quiera que el llamado a pronunciarse sobre el  reclamo del actor es la  Unidad Nacional de Protección  (CSJ, ATC7457 de 4 dic. de 2014).  

2.- Según  el artículo 2° del Decreto 4065 de 2011, la UNP es una  «Unidad  Administrativa Especial del orden nacional (…) con personería  jurídica, autonomía administrativa y financiera y  patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior»,  por lo que su naturaleza jurídica corresponde  a un ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional  (literal g, numeral 2º artículo 38 de la Ley 489 de  1998).  

De  acuerdo con ello, la competencia en primera instancia corresponde a  los Juzgados del Circuito o con categoría de tales, acorde con  la regla consagrada en el numeral 1°, inciso segundo, de la regla  1ª del Decreto 1382 de 2000.  

En  un caso semejante la Corte puntualizó que  

3.-  En consecuencia, el proceso se encuentra viciado de nulidad de  acuerdo con los artículo 140 y siguientes del Código de  Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo  4° del Decreto 306 de 1992; lo que impone declararla a partir del  auto de apertura, y se ordenará remitir el expediente al  Juzgado Civil del Circuito o con categoría de tal de Armenia.  

4.-  En cuanto a la potestad para decretar nulidades, esta Corte señaló  que  

(…)  hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición  respecto a que los jueces ‘no están facultados para  declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia con base en la aplicación o interpretación  de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes. Pero también, dispone directrices concretas para  el conocimiento…Por otra parte, aunque el trámite del  amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y  celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente referida al derecho  fundamental  del debido proceso’…»  (CSJ  ATC de 13  de mayo de 2009, Rad.00083-01, ratificado el 29 de enero de 2015,  exp. ATC306).  

III.-  DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

VI.- RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo actuado en esta tutela, a partir del  auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la  validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del  artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

Segundo:  Remitir el expediente a los Juzgados del Circuito (reparto) de  Armenia para lo de su cargo.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama  y librar las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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