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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
ATC3058-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02434-00
Aprobado en sesión de la fecha.
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a resolver los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Fernando Giraldo Gutiérrez, Ariel Salazar Ramírez y Luis Armando Tolosa Villabona, para intervenir en la decisión que resuelva en primera instancia la acción de tutela instaurada por Haminton Urrutia Asprilla contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Corporación accionada con ocasión de la expedición del proveído de 14 de julio de 2014 mediante el cual se abstuvo de sancionar por desacato al Juez Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja.
Adujo para ello, en síntesis, que el estrado del Circuito mencionado no ha dado cumplimiento al fallo de tutela emanado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 27 de febrero de 2014, a través del cual le ordenó adelantar un rito sancionatorio contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja.
2. Los Magistrados Fernando Giraldo Gutiérrez, Ariel Salazar Ramírez y Luis Armando Tolosa Villabona manifestaron su impedimento para conocer de la queja constitucional apuntalados en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto “lo pretendido por el gestor frente al Tribunal de Bucaramanga, es hacer cumplir el fallo STC2225-2014 (27 feb. 2014), en cuya sesión de discusión y aprobación participó quien suscribe este proveído” (fls. 211, 214 y 216, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (auto del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687).
2.- En el presente caso los Honorables Magistrados Fernando Giraldo Gutiérrez, Ariel Salazar Ramírez y Luis Armando Tolosa Villabona, sustentaron su alejamiento con base en la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al señalar que participaron en la Sala de Decisión en la cual fue aprobada la sentencia que, según el accionante, no ha sido cumplida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja.
3. Sin embargo, como quiera que a través de la presente queja constitucional se critica el proveído de 14 de julio de 2014 mediante el cual el Tribunal de Bucaramanga se abstuvo de sancionar por desacato al Juez Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, y toda vez que dicha censura constituye una nueva acción de tutela que no la continuación de la anterior en la cual esta Corte dictó el fallo de 27 de febrero de 2014, no se configura la causal de impedimento invocada al no enmarcarse en la hipótesis señalada en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
En efecto, ésta disposición indica que es causal de impedimento «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
4. Adicionalmente, la Corte Constitucional en auto A-049 de 2015 mediante el que decidió el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corte, para conocer de la presente solicitud de resguardo, consideró, entre otras razones, que «[p]or otra parte, insiste la Sala en que el objeto de la presente tutela no es la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sino lo concerniente a lo actuado en el incidente de desacato adelantado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga» (fl. 5, cuaderno 2), lo cual evidencia que esta Corte no se encuentra involucrada en el asunto objeto de esta nueva petición de amparo elevada por Haminton Urrutia Asprilla.
En un asunto de contornos similares esta Corte consideró:
Examinado el escrito formulado por James Escobar Pérez y relievadas las razones de inconformidad expresadas por aquél, se avizora prima facie que no ataca o censura la sentencia de tutela emitida en segunda instancia por esta Sala de Casación Civil, pues aquél arremete exclusivamente contra lo actuado en el incidente de desacato tramitado por el mencionado Tribunal, decurso en el que esta colegiatura no ha tenido ninguna participación, situación por la cual no puede entenderse que su criterio se halla comprometido.
5. Se establece, entonces, que la circunstancia aducida en este asunto no tiene la virtualidad suficiente para estructurar el motivo de impedimento aquí examinado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA los impedimentos manifestados por los Magistrados Fernando Giraldo Gutiérrez, Ariel Salazar Ramírez y Luis Armando Tolosa Villabona, para conocer de la presente acción de tutela.
Por la secretaría de la Sala, pase el expediente al despacho del magistrado ponente, para lo que considere pertinente.
Notifíquese y cúmplase,
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
RAFAEL H. GAMBOA SERRANO
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ