ATC3166-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC3166-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2014-00675-01  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco  (5) de junio de dos mil quince (2015).  

Se pronuncia la  Corte sobre la solicitud de adición de la sentencia dictada  por esta Sala el 25 de febrero de 2015, dentro de la acción de  tutela presentada por Ana Catalina Rincón Godoy contra las  Salas Administrativas de los Consejos Superior de la Judicatura y  Seccional de Santander y la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial de ese departamento.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La promotora solicita la adición complementación del  fallo por medio del cual se revocó la decisión de  primer grado y se negó el amparo deprecado.  

2.  Como  sustento de su pedimento, adujo que en esa determinación no se  resolvió de fondo el ruego tuitivo, en lo relativo a su  estabilidad laboral reforzada debido a su delicado estado de salud y  a la «(…) necesidad  de controles y tratamientos permanentes que  [le] permitan  la cura definitiva de la enfermedad  (…)» por ella padecida.  

Indica  que la situación pábulo del resguardo amenaza su  atención clínica, pues al quedar desvinculada  laboralmente, no posee los recursos económicos para sufragar  la misma ni para cotizar en el sistema de seguridad social,  afectándose por esa senda a sus descendientes, quienes están  «desamparados».  

3.  Por lo antelado, exige «(…) la  intervención y protección inmediata del juez (…)»  constitucional, afirmando que «(…) se  hace necesario que se resuelva  [su] recurso,  pues de lo contrario, se  [le] estaría  vulnerando  [su] derecho  a la doble instancia  (…)».  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 311 del Código de Procedimiento Civil,  aplicable al trámite de la tutela por la remisión  contenida en el artículo 4o del Decreto 306 de 1992,  establece:  

2.  Como lo ha comprendido la jurisprudencia, la facultad de pedir que se  adicione una sentencia se encamina a suplir las omisiones de  pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el  curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate  procesal1.  

3.  En relación con la solicitud presentada por la actora de cara  con lo motivado y resuelto por esta Magistratura el 25 de febrero de  2015, es claro que dicha determinación comprendió todos  los tópicos planteados en la queja, la cual se enfiló  frente al Área de Talento Humano de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial de Santander por  rehusarse a tramitar la Resolución de nombramiento efectuada  por el Tribunal Administrativo de Santander a su favor.  

Memórese  que esta Sala encontró en el subexámine,  desatendido el principio de subsidiariedad por parte de la  querellante, pues para lograr lo pretendido dispone del trámite  administrativo ante las entidades vinculadas, pudiendo una vez  finalizado el mismo, y en caso de resultar adverso a sus intereses,  acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.  

4.  En punto a lo aducido en el escrito contentivo de la petición  aquí analizada, concerniente a la falta de atención  médica especializada por encontrarse desempleada, debe  precisarse que en caso de quedar desvinculada del sistema de  seguridad social en salud, la gestora puede, si no cuenta con los  recursos económicos pertinentes, solicitar la inscripción  en el régimen subsidiado, previa encuesta y calificación  en el SISBÉN.  

5.  Finalmente, es pertinente indicar que la posibilidad de requerir la  adición de sentencia, no debe entenderse como un medio de  impugnación adicional a los estatuidos por el legislador, como  erradamente señala la accionante en el memorial ahora  estudiado, y la denegación de la misma, como en efecto de  dispondrá, no implica quebrantar el «(…) derecho  a la doble instancia  (…)».  

Si Ana Catalina  Rincón Godoy está inconforme con el pronunciamiento  dictado por esta Corporación en segunda instancia, aún  cuenta con la insistencia para lograr la revisión de este  asunto por parte de la Corte Constitucional.  

6.  Por las razones expuestas, se negará la comentada adición,  pues ningún punto que debía ser objeto de resolución  fue omitido en la sentencia.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la  adición reclamada respecto de la sentencia dictada el 3 de  marzo de 2015.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Surtido  el anterior enteramiento, devuélvase el expediente a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Ausencia  Justificada  

1          CSJ STC 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01.  

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