ATC3268-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ATC3268-2015  

Radicación  n.° 50001-22-13-000-2014-00341-01  

Bogotá,  D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).    

Una vez surtido  el trámite previsto en el artículo 137 del Código  de Procedimiento Civil, se decide el incidente de nulidad formulado  por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a  través de la «Jefe  Oficina Asesora Jurídica»  (fls. 52 a 58, cdno. 2), dentro de la acción de tutela  adelantada por Rosa Garzón Pérez frente al Ministerio  de Ambiente y Desarrollo Territorial, la Empresa Industrial y  Comercial del Municipio de Villavicencio -Villavivienda-, Unión  Temporal Llano Vivienda, trámite al cual fueron vinculados el  Fondo Nacional de Vivienda, Aseguradora Condor S. A., Fondo de  Vivienda de Interés Social del Departamento del Meta, Banco  Agrario de Colombia, Unidad Administrativa Especial para la Atención  y Reparación Integral de las Víctimas,  Caja de  Compensación Familiar -CFREM- y el Departamento Administrativo  para la Prosperidad Social.  

ANTECEDENTES  

1.-  Alega el ente incidentante, destacando que «la  presente solicitud de nulidad tiene como base argumentativa el  artículo 4 del Decreto 2591 de 1991, por tanto las causales de  nulidad no deben restringirse a las previstas en los artículos  140, 142, y 143 del CPC, ya que tal como la ha expuesto la […]  Corte Constitucional  esta  apreciación no es del todo absoluta pues las nulidades en  competencia constitucional se generan cuando se desconocen los  preceptos consignados en el decreto 2591 que en el caso en comento  ocurre por violaciones al debido proceso  [Corte Constitucional Auto 22 de marzo de 2006]»  (destacado  original), que  debe declararse la invalidación del fallo -parcialmente  revocatorio- de segundo grado dictado por esta Sala el día 7  de octubre de 2014, dentro de la acción de amparo atrás  referida, mismo que tras «revocar  el numeral cuarto de la sentencia de 25 de agosto de 2014, proferida  por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Villavicencio, Sala  Civil-Familia»,  dispuso «en  su lugar, ORDENAR al Departamento  para la Prosperidad Social que en el término de quince (15)  días contados a partir de la notificación de este  fallo, entregue de forma automática y mensual un auxilio de  alojamiento a la actora hasta tanto se verifique la entrega material  de la vivienda»,  en virtud a lo siguiente:  

1.1.-  Obra «nulidad  por indebida imposición de responsabilidad».  

Acerca  del particular, releva  que se suscitó «la  transformación institucional y la creación de nuevas  unidades administrativas al tenor del Artículo 35 del Decreto  4155 de 2011 parágrafo 1º»,  motivo por el que «la  imposición de obligaciones al DPS que la ley no contempla como  funciones de esta entidad»  carece de fundamento habida cuenta que, esgrime, «el  Decreto 4155 de 2011 por el cual se transforma la Agencia  Presidencial para la Acción Social y la Cooperación  Internacional, Acción Social, en Departamento Administrativo  para la Prosperidad Social, NO incluyó dentro de su artículo  4 sobre funciones la entrega de ayudas o auxilios de alojamiento a la  población»,  amén que «la  Ley 1537 de 2013 y sus Decretos Reglamentarios 1921 de 2012  y 2164 de 2013, marco normativo de entrega del Subsidio Familiar de  Vivienda en Especie – SFVE, NO establece auxilios o ayudas a la  población en materia de vivienda».  

Por  tanto, sostiene que «la  orden de entrega de auxilios de alojamiento no tiene un sustento  legal y, por ende, la entidad no cuenta con un rubro presupuestal  destinado a tales actividades, ya  que en virtud del principio de legalidad, esta entidad no puede  actuar por fuera del marco de sus competencias».  

Ello,  comoquiera que «[l]a  Ley 1537 de 2012 y sus decretos reglamentarios que regulan la entrega  del SFVE [Subsidio Familiar de Vivienda en Espacie], NO contempla  entrega de ayudas o auxilios de alojamiento a la población.  Por este motivo, no es la entidad llamada a satisfacer esta  pretensión»,  máxime cuando «el  único proyecto de vivienda en la ciudad de Villavicencio, en  el cual participa el DPS en la focalización es el proyecto  “Urbanización La Madrid Etapas 3 y 4”, exclusivo  dentro del proyecto de las 100 mil viviendas gratuitas que entrega el  Gobierno Nacional. La entrega de cualquier otro tipo de Subsidio de  vivienda ya sea del orden municipal, departamental o Nacional NO es  competencia de esta entidad ya que sus funciones en materia de  vivienda se encuentran claramente establecidas en la Ley 1537 de 2012  y su reglamento»,  acaeciendo que «el  procedimiento de entrega del SFVE establecido en la ley 1537 de 2012  y sus Decretos reglamentarlos 1921 de 2012 y 2164 de 2013 NO fue  aplicado al proyecto de vivienda Proyecto Ciudadela San Antonio, como  lo afirma el fallo».  

A  la par, precisa que «la  accionante del fallo, […] Rosa Garzón Páez  identificada con Cédula de Ciudadanía N° 35262097,  NO se encuentra Inscrita en el Registro Único de Víctimas  como hogar en condición de desplazamiento. Pese a esto, el  fallo de segunda instancia ordena dar auxilio de alojamiento a una  persona que NO es víctima del desplazamiento».  

Del  mismo modo, señala que «el  fallo de segunda instancia no tuvo en cuenta que las diversas  funciones asignadas a la Agencia Presidencial para la Acción  Social y la Cooperación Internacional (Acción Social)  fueron reasignadas a diferentes entidades que pertenecen al sector de  la inclusión social y la reconciliación. Así,  los auxilios de ayuda humanitaria que inicialmente entregaba Acción  Social, fueron radicados en cabeza de la Unidad Administrativa  Especial de Atención y Reparación a Víctimas –  UARIV, entidad con personería jurídica y autonomía  administrativa y financiera[, por lo cual] el fallo debió  vincular a dicha entidad al proceso y permitirle ejercer su derecho  de defensa frente a la entrega de las ayudas humanitarias de  alojamiento. Igualmente, la obligación de entregar auxilios de  alojamiento ordenada al DPS, NO tiene fundamento legal, ya que dicha  función se encuentra asignada a otras entidades».  

1.3.-  Conforme a lo anterior, pregona que «[t]odos  estos errores, llevaron a una vulneración de derechos de  diversas entidades: i) vulneración del derecho a la igualdad  del DPS ya que no se aplicó el mismo criterio jurídico  que a Villavivienda para desvincularlo de la acción de tutela  y le fijó obligaciones que no tienen asidero legal; ii)  vulneración del derecho de defensa de la UARIV [Unidad  Administrativa Especial de Atención y Reparación a  Víctimas], que es la competente para la entrega de ayuda  humanitaria de alojamiento».  

2.-  Por resolución de 27 de mayo de este año se puso en  «conocimiento  de las partes e intervinientes»  la «solicitud  de nulidad»  al efecto planteada (fl. 76, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  nulidad procesal está instituida como el sendero a que bien  pueden optar las partes, terceros y el mismo funcionario judicial,  para rehacer determinadas actuaciones, ello con el único  horizonte de encausar el juicio por las sendas propias del derecho a  la defensa y el debido proceso, que se encuentran enmarcados bajo el  linaje de fundamentales por la Carta Política.  

Así,  en tratándose de acciones de tutela, a  propósito de emprender gestiones enmarcadas dentro de la  referida figura, han de considerarse, entre otros, los artículos  135 a 146 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que  resulta aplicable a la tutela en virtud de lo dispuesto por la norma  4ª del Decreto 306 de 1992.  

2.-  Con miras en lo anterior, relativamente al  pedimento de  «invalidar»  la sentencia dictada por esta Corporación dentro del presente  asunto, cabe señalar que tal resulta del todo inane por cuanto  se invocaron sendas «causales  de nulidad»  que en modo alguno están consagradas en el precepto 140 de la  ley de ritos civiles, esto es, que sus fundamentos fácticos no  se enmarcan de ninguna manera en las hipótesis que los  numerales de la citada norma erigen para dar pie a la prosperidad de  las solicitudes elevadas, motivo por el cual, sin más, se  niegan en atención a los parámetros del artículo  143 ejúsdem  que, itérase, es aplicable a este trámite.  

2.1.-  Claro, es de ver que los reparos efectuados lo son a propósito  de rebatir el fondo del asunto ventilado, proponiéndose una  hermenéutica diversa a la adoptada, causa por la que, aparte  de lo ya dicho, es preciso poner de presente que esa formulación  tiene un puntual sendero por donde transitar, cual es el reclamo de  la «revisión»  de la sentencia cuestionada (artículo 33 del Decreto 2591 de  1991), reclamación que debe proponerse exclusivamente ante la  Corte Constitucional.  

2.2.-  Además, cumple señalar que referente con la dolencia de  que en este excepcionalísimo trámite se omitió  la vinculación de la «Unidad  Administrativa Especial de Atención y Reparación a  Víctimas – UARIV»,  aparte que dicha circunstancia solamente podría ser alegada  por esta como interesada que es en la supuesta afectación, mas  no por la entidad incidentante de acuerdo al inciso 3º del  artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, ha de  precisarse que tal está fundada en hechos discordes a los  verificados en el concreto decurso procesal trasegado, ya que en el  auto admisorio de 13 de agosto del año pasado explícitamente  se dispuso la notificación de la misma (fls. 22 y 23, cdno.  1), la cual, qué duda cabe, efectivamente se materializó  (fls. 48 y 49, ídem).  

3.-  Al margen de lo precedente, cabe anotar que si bien es cierto que la  Corte Constitucional ha establecido jurisprudencialmente ciertos  presupuestos para declarar la «nulidad»  dentro de una acción de amparo, los cuales se verifican, entre  otros pronunciamientos, en el invocado Auto 100 de 22 de marzo de  2006, que remite al «Auto  031 de 2002»,  también lo es que lo propio únicamente lo circunscribió  para escenarios en que se depreca la «nulidad  [de la] sentencia de revisión de tutela»,  evento en que se han de atender «requisitos  de legitimidad y oportunidad»  que, a fin de que sea plausible atender el «carácter  excepcional de la petición de nulidad contra una sentencia de  la Corte Constitucional».  Por supuesto que este no es el caso, de donde emerge que los mismos  no deban ser atendidos para proferir esta determinación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, Sala de  Casación Civil, resuleve:  

1.-  Negar  la nulidad formulada.  

2.-  Notificar  esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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