ATC3290-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2015-00134-01  

Bogotá,  D. C.,  once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación  interpuesta contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2015 por la  Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la  acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias  Idárraga, en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito, la  Alcaldía Municipal, ambos de esa capital, y la Defensoría  del Pueblo Regional Risaralda, si no fuera porque en el trámite  de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad  que afecta lo actuado, según se examina.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  promotor  solicita la protección de los derechos al debido proceso,  igualdad y “debida  administración de justicia”,  presuntamente vulnerados por los querellados.  

2.  La  causa petendi  constitucional  y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:  

2.1. A través  de la acción popular materia de este resguardo, el ahora  quejoso pretendía que la Cooperativa Financiera de Antioquia  –C.F.A.- contratara “(…) de  planta a un profesional intérprete y un guía intérprete  para personas ciegas y sordociegas (…)”.  

2.2. El juzgador  tutelado admitió el comentado asunto el 23 de febrero de 2015  (fl. 2 cdno. pruebas), disponiendo, a costa del actor, “(…)  reali[zar]  la  publicación prevista en el artículo 21 de la Ley 472 de  1998 (…)”.  

2.3. La anterior  determinación fue confirmada el 24 de abril de 2015 (fls. 4 y  5 ídem),  al desatarse la reposición impetrada por el señor Arias  Idárraga, pues “(…) el  aquí  demandante  [no]  est[á]  [in]curso  [en]  una causal legalmente  [válida que]  lo exima del pago de dicho gastos de publicación (…)”.  

2.4.  Censura  el quejoso los pronunciamientos precedentes, arguyendo no poseer “(…)  vínculo  laboral actualmente, siendo así que no [tiene]  con  que costear las [aludidas]  expensas  (…)”.  

2.5.  Asevera  el interesado que con la imposición de esa carga, se está  dilatando el litigio subexámine,  por ende, estima que el Juez entutelado incurrió en el punible  de prevaricato.  

3.  Implora  ordenar al querellado (i) “(…) inform[ar]  a  la comunidad el inicio del (…)”  referido juicio; y (ii) “(…) que  no vuelva a dilatar ni entorpecer la acción constitucional  (…)”.  

4.  El  Tribunal a  quo admitió  el auxilio mediante auto de 7 de mayo de 2015 y por fallo del día  12 del mismo mes y año, lo negó tras  inferir:  

“(…)  [E]n  este caso no se ha configurado ninguna de las causales específicas  que hagan procedente la tutela frente a decisiones judiciales y por  ende, la funcionaria demandada no ha lesionado el derecho al debido  proceso del actor, ni alguno otro de los que se citaron como  vulnerados, con las decisiones adoptadas que le imponen [al  actor] la  obligación  de asumir la carga de realizar la publicación  a que se refiere el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 (…)”  (fls. 20 a 26).  

5. El  resguardo arribó a esta Sala por la impugnación  formulada por el quejoso (fl. 42).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  El debido proceso “(…)  además de ser un precepto de rango fundamental, sirve de  instrumento para satisfacer todos los requerimientos y condiciones  necesarios para garantizar la efectividad del derecho material. Dicho  postulado, por la calidad que comporta, es de verificación  permanente, vincula a todas las autoridades y constituye patente de  legalidad procesal (…)”1.  

2.  Como esta tutela se  promueve cuestionando lo acontecido al interior de una acción  popular, es necesaria la vinculación del Agente del Ministerio  Público para que intervenga en la salvaguarda, como garantía  de la protección de los derechos e intereses colectivos y de  la sociedad.  

3.  Examinadas las presentes diligencias, se advierte que se omitió  citar a ese servidor público, vinculación requerida  para que se pronuncie en lo pertinente.  

4. Lo anterior  guarda armonía con los numerales 3° y 4° del artículo  277 de la Constitución Política, por cuanto establece  la función, en cabeza de la Procuraduría General de la  Nación, de “(…) [d]efender  los intereses de la sociedad (…)  [y los derechos] colectivos  (…)” (subrayas de la Sala).  

Asimismo, el  inciso 6° del canon 21 de la Ley 472 de 1998, preceptúa  que en toda acción popular es necesario comunicar al  Ministerio Público “(…) el  auto admisorio de la demanda, con el fin de que intervenga (…)  en defensa de los derechos e intereses colectivos  (…)”.  

5. De lo expuesto  en precedencia, se reitera, emerge la forzosa vinculación de  la Procuraduría General de la Nación dentro del  presente ruego tuitivo, pues como se dijo, las pretensiones de la  demanda son inherentes a intereses y derechos colectivos, por lo  tanto, al ser esa entidad la representante de la sociedad en los  trámites judiciales, es imperativa su participación.  

6. Desde esa  perspectiva, se configura la causal de nulidad establecida en el  numeral 9º del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, al haberse tramitado el libelo genitor sin la  citación de quien, como se anticipó, debió ser  convocado, por lo tanto, se invalidará lo actuado dentro de la  primera instancia, para que el Tribunal rehaga el procedimiento  comunicando la admisión al Agente del Ministerio Público.  

Lo antelado, de  conformidad con lo estatuido por la regla 4 del Decreto 306 de 1992,  la cual indica: “[p]ara  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto”.  

            

3. DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de todo lo surtido en esta acción de  tutela, desde la providencia que avocó conocimiento de la  demanda constitucional, inclusive.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para que se  reponga la actuación, disponiéndose la vinculación  de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad  a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.  

TERCERO:  Comuníquese  lo resuelto al Juzgador  de  origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          CSJ. STC. 11 feb. 2010, Rad. 00018-00.  

      

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