ATC3304-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado ponente  

Radicación n.º  17001-22-13-000-2015-00130-01  

Bogotá, D. C., once (11)  de junio de dos mil quince (2015).  

Sería del caso decidir  la impugnación del fallo de 30 de abril de 2015, proferido por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, que negó la tutela de Augusto Becerra Largo frente  al Juzgado Civil del Circuito de Ríosucio; siendo vinculados  la Alcaldía de esa ciudad, la CHEC S.A. E.S.P., Javier Elías  Arias Idarraga y los Juzgados Tercero y Cuarto Administrativos de la  capital de Caldas, si no fuera porque en la primera instancia se  incurrió en causal de nulidad.  

I.- ANTECEDENTES  

1.- Obrando directamente, el  promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.  

2.- Señala como  contrario a sus garantías el auto que declaró la  nulidad por falta de competencia y ordenó enviar a los  juzgados administrativos la acción popular que interpuso  contra la Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC S.A. E.S.P.  

3.- Sustenta la queja en los  siguientes supuestos fácticos (folios 1 y 2).  

3.1.- Que instauró el  libelo con base en las normas del Código Civil, anteriores a  la Ley 472 de 1998, para que se reubicaran unos postes de energía  que obstaculizan el paso de las personas discapacitadas por los  andenes.  

3.2.- Que la acusada lo admitió  y acumuló junto con otras cuatro demandas similares, corriendo  traslado al municipio, la Personería y la Defensoría  del Pueblo (febrero 5 de 2015).  

3.3.- Que luego invalidó  el trámite y dispuso el rechazó por ser incompetente  debido a la naturaleza de la transgresora, remitiéndolo a los  Jueces Administrativos de Manizales (marzo 13 de este año).  

4.- Pide dejar sin efecto el  proveído cuestionado porque la querellada sí estaba  facultada para conocer el pleito. Además, se le mande a su  correo electrónico copia de todo lo actuado en el presente  auxilio o, le otorgue amparo de pobreza para que le suministren una  reproducción física porque está desempleado y  carece de dinero (folio 2).  

5.- La Sala Civil-Familia del  Tribunal de Manizales admitió la salvaguarda. Luego, desestimó  el amparo porque el actor no presentó reposición contra  la determinación atacada y tampoco probó un perjuicio  irremediable (folios 70 a 75).  

6.- Dicha resolución fue  cuestionada por el solicitante y por Javier Elías Arias  Idarraga, quienes reiteraron lo esgrimido en el escrito introductorio  (fl. 90).  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.- Lo pretendido por el gestor  es que se ordene a la autoridad judicial convocada admitir la acción  popular que promovió contra la CHEC. y darle el trámite  que legalmente le corresponda.  

2.- El artículo  21 inciso 6º de la Ley 472 de 1998, para esa clase de asuntos,  prevé que «[s]i  la demanda no hubiere sido promovida por el Ministerio Público  se le comunicará a éste el auto admisorio de la  demanda, con el fin de que intervenga como parte pública en  defensa de los derechos e intereses colectivos, en aquellos procesos  que lo considere conveniente».  

Esta disposición tiene  estrecha relación con la regla 118 de la Constitución  Política, en virtud del cual el «Ministerio  Público será ejercido por el Procurador General de la  Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores  delegados y los agentes del ministerio público, ante las  autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por  los demás funcionarios que determine la ley».  

Como una de  las funciones del Ministerio Público a través de los  diferentes organismos que lo componen es la defensa de los «intereses  de la sociedad» e  «intereses colectivos, en especial el medio ambiente»  (artículo 277, numerales 3º y 4º de la Carta  Política), no hay duda que su enteramiento tanto en el curso  de la acción popular, como en esta vía excepcional  resulta de suma importancia.  

Y no se diga  que la falta de aviso le resta significación por el mero hecho  de que la participación efectiva de esos funcionarios se  estime optativa, porque precisamente para sopesar la relevancia o no  de su intervención es necesario que tengan conocimiento de los  puntos que son objeto de discusión.  

Si bien la Corporación  venía resolviendo de fondo las impugnaciones de los resguardos  relacionados con  «acciones populares»  sin vincular al trámite excepcional al Ministerio Público,  estima necesario hacerlo a partir de ahora dada  su naturaleza de órgano de control y representante de la  sociedad, que lo convierten en una parte imprescindible, cuando de la  afectación de los intereses colectivos se trata, bien que  decida intervenir o guardar silencio.  

La omisión en la  citación al amparo de ciertas personas o autoridades, es  claramente lesiva del debido proceso, que ha entendido la Sala como  

«(…)  un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en  todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones  administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás  personas que tengan interés legítimo de intervenir a  elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas,  postulados estos que están consagrados como derecho  fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política (CSJ  STC, 5 may. 2011 rad. 00063-01, reiterada entre  otras, el 11 mar.  2015, ATC1229).  

De tal  manera, resulta perentorio garantizar la defensa y contradicción  a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios  directos de las órdenes constitucionales que lleguen a  impartirse, siendo imperioso informarles de la apertura del trámite,  a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.  

Esta postura ha sido adoptada  con antelación en providencias ATC-2497-2015, rad.  2015-00065-01; ATC-2488-2015, rad. 2015-00055-01; ATC-2477-2014, rad.  2015-00066-01; ATC-2481-20145, rad. 2015-00069-01; y, ATC-2501-2015,  rad. 2015-00063-01, todas de 13 de mayo de 2015.  

5.-  Entonces, examinada toda la actuación se aprecia que el  Tribunal omitió comunicar al  «Ministerio Público»  la apertura de este asunto.  

En consecuencia, se estructura  la causal de invalidez contemplada en el artículo 140 numeral  9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado  y decidido la salvaguarda sin la citación de quien, como se  destacó, debió ser enterado, por involucrar el litigio  que originó el amparo, y la propia tutela, los intereses de la  comunidad.  

Por lo tanto, se dejará  sin efecto lo rituado por el a-quo,  eso sí, dejando a salvo las pruebas decretadas y practicadas.  

III.-  DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción  referenciada, a partir del auto que la avocó, sin perjuicio de  la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º  del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

Segundo:  Devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales, para que rehaga la actuación  comunicando la admisión del libelo al Ministerio Público.  

Tercero:  Informar lo resuelto a los interesados mediante telegrama. Líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ   

 Magistrado  

      

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