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Radicación n.° 76001-22-10-000-2015-00080-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC3375-2015
Radicación n.° 76001-22-10-000-2015-00080-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el veintisiete de abril de dos mil quince por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
1. La accionante, fue nombrada en propiedad en el cargo de escribiente del Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, cargo en el que ha laborado por más de cinco años. [Folio 1, c.1]
3. No obstante, en Resolución No 001 de enero 20 de 2015, el titular de la sede judicial mencionada, denegó la petición de traslado, al considerar que actualmente el cargo de escribiente lo ocupa en provisionalidad Álvaro Edinson Ibarra García desde el 14 de febrero de 2014, quien tiene que velar por la manutención de su compañera, dos hijos y un «entenado menor».
Esgrimió que al realizar una ponderación entre la situación de la empleada de carrera y el de provisionalidad, la aceptación del traslado perjudicaría al segundo porque «sufriría más al alterarle el estado actual de cosas, pues es de entenderse que vendrán consecuencias adversas al quedar cesante por efecto de la ausencia de ingresos que de manera inmediata sobrevendría, lo que no sucede con la familia de la solicitante, pues su grupo familiar afectado serian ella y su compañero» quienes pueden acordar un régimen de visitas mutuas o el traslado a otra sede judicial que no genere «este trauma indicado».
4. La peticionaria del amparo estimó que la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales, porque el juzgado tuvo en cuenta «elementos subjetivos a favor del empleado en provisionalidad», y desconoció su situación fáctica, dejando a un lado, los conceptos favorables que emitió el Consejo Superior de la Judicatura. [Folio 1, c.1]
5. El conocimiento del libelo le correspondió al Tribunal Superior de Cali, autoridad que profirió fallo el 24 de abril del año en curso. [Folios 52-59, c.1]
6. Tras ser impugnada la sentencia de tutela, se remitieron las diligencias a esta Corporación. [Folio 64, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva».(Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)
2. La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone el último inciso del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo ordena el artículo 145 ejusdem, proceder que deberá observarse en el presente asunto por las razones que pasan a explicarse.
3. En el presente caso, se advierte que la reclamante presenta la queja constitucional contra el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad en razón a que este negó el traslado que ella solicitara para dicha sede judicial, con lo cual, según afirma, habría desconocido sus derechos deprecados.
Quiere decir lo anterior que la decisión cuestionada a través de la tutela de conformidad con lo previsto en la ley estatutaria de administración de justicia es de índole administrativo (artículo 131 numeral 7º y artículo 134)1, pues refiere al traslado de un empleado a un cargo en otra sede judicial, función atribuida al .Juez titular del Despacho ante quien se pide.
Por lo tanto, de acuerdo con los dictados del Decreto 1382 de 2000 y las normas procesales atinentes a la materia, el Tribunal no estaba facultado legalmente para conocer de la acción de la referencia, dado que no puede considerársele como superior funcional del ente accionado, pues ese tipo de competencia solo se predica de las actuaciones y decisiones de carácter jurisdiccional.
La regla cuya aplicación se impone en este asunto, entonces, es la prevista en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto citado y no la contemplada en el numeral 2º del artículo 1º ejusdem; luego, son competentes para este caso, “los jueces del circuito o con categoría de tales”.
En ese sentido, se ha pronunciado la Sala, precisando que si la petición de amparo «no versa en estricto rigor sobre actuaciones jurisdiccionales, sino de carácter administrativo… ‘la competencia no se determina por el factor funcional previsto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, pues la queja constitucional no versa sobre actividades jurisdiccionales, sino que es menester acudir a las pautas del numeral 1° de ese mismo precepto, que asigna el conocimiento de las solicitudes de amparo por el factor subjetivo, esto es, tomando como base el orden municipal, distrital, departamental o nacional de la entidad accionada».2
La razón de lo expuesto reside en que según el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996: «La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos, los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el Distrito. Los jueces de circuito tienen competencia en el respectivo circuito. Los jueces municipales tienen competencia en el respectivo municipio».
De ahí que toda vez que el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad accionado tiene competencia y ejerce sus funciones en el en el circuito de Cali, es a los jueces municipales o con categoría de tales a los que corresponde asumir el conocimiento de la acción constitucional que se ha incoado, y no al Tribunal, el que para el caso, no puede considerarse el superior funcional del mencionado ente.
4. Al respecto, en un caso de similares características en donde se definió la competencia para conocer de una acción de tutela contra una decisión administrativa de un Tribunal, esta Sala indicó:
Ha sido abundante la jurisprudencia de la Corte referida a este tema, en la que, de forma consistente, el criterio expuesto por todas sus Salas de Casación, deja en claro que si las decisiones de los jueces y tribunales que se cuestionan en la tutela, se profieren en ejercicio de las funciones administrativas y no de carácter jurisdiccional que la ley les atribuye, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, sino la que contempla el precitado canon en el inciso 3 del numeral 1°, conforme al cual son competentes los jueces municipales o con categoría de tales.
5. Así lo anterior, no había motivo para que la primera instancia se tramitara ante el Tribunal Superior de Cali, cuando de conformidad con las normas que regulan la competencia en el amparo, la facultad legal para tramitarlo y resolverlo está atribuida a otras autoridades judiciales; obrar de tal modo, supondría desconocer los principios relativos al juez natural y a la doble instancia, con lo cual quebrantó el derecho al debido proceso de las partes, incurriendo además en la causal insubsanable de nulidad consagrada en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Razones que imponen declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, y ordenar el envío del expediente a reparto ante los Jueces Civiles Municipales de esa ciudad, con el fin de que se asuma el conocimiento de la tutela en primera instancia.
Lo anterior con el fin de que se asuma el trámite de la tutela, atendiendo lo previsto en el artículo 148 del estatuto de procedimiento civil, norma que establece que «el juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia», previsión que tiene plena aplicación en el amparo, por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, y hace parte de las normas de orden público que obligatoriamente deben acatarse en cualquier tipo de trámite judicial.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de Cali para que sea asignado entre los juzgados municipales de esa ciudad.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al Tribunal Superior de Cali mediante telegrama, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
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1 Artículo 131, numeral 7.
2 Auto de 25 de abril de 2007, exp. 2007-00022-01, citado en proveído de 14 de marzo de 2008, exp. 2008-00027-00.
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