ATC3720-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrada  ponente  

ATC3720-2015  

Radicación n.º  05001-22-03-000-2015-00221-01  

(Aprobado en  sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  consulta de la providencia proferida el 3 de junio de 2015 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  mediante la cual sancionó al General Jaime Alfonso Lasprilla  Villamizar, en su condición de Comandante del Ejército  Nacional con «multa  equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales  vigentes a favor del Tesoro Nacional; además de arresto  domiciliario por el término de dos (2) días» por  desacatar el fallo de tutela emitido el 8 de abril pasado por esa  Corporación, dentro de la acción constitucional  promovida por John Esteban Serna Londoño en contra de aquella  institución.  

ANTECEDENTES  

1.  En la aludida sentencia se concedió el amparo del derecho  fundamental de petición y, en consecuencia, le ordenó  al «EJÉRCITO  NACIONAL que a través de la dependencia que corresponda,  dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes  a  la notificación de la presente providencia, dé  respuesta a la petición presentada por el joven JOHN ESTEBAN  SERNA LONDOÑO el 6 de octubre de 2014, donde solicitó  la expedición de la libreta militar, indicándole si es  procedente o no, o si debe realizar alguna diligencia adicional o  presentar algún documento faltante, en caso de ser procedente  la expedición, dicha entidad deberá iniciar las  diligencias correspondientes para entregar la libreta militar en un  término no superior a un mes, contado a partir de la  notificación de esta decisión o a partir de la fecha en  que el interesado aporte la documentación adicional requerida  o realice las diligencias adicionales que sean necesarias»  (folios  28 a 38 cuaderno principal).  

2. El 20 de mayo  de 2015, el gestor formuló «incidente  de desacato»  toda vez que «el  Ejército Nacional y las personas accionadas, en contra de  quien se  expidió la orden no la ha acatado, a pesar del  vencimiento del término perentorio impuesto» (folios  1 y 2 id.)  

3.  Por auto del día 25 de ese mismo mes y año, la  mencionada Colegiatura resolvió «DAR  APERTURA al incidente de desacato en contra del GENERAL JAIME ALFONSO  LASPRILLA VILLAMIZAR como COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL»,  concediéndole  el término de dos (2) días «para  que  emita  pronunciamiento sobre el acatamiento de lo dispuesto en el fallo de  tutela y aduzca las pruebas que pretenda hacer valer»  (folios 41 a 43).  

LA  PROVIDENCIA CONSULTADA  

El Tribunal impuso  la referida sanción por considerar que «no  se acreditó el cumplimiento de la sentencia de tutela de  primera instancia, es más, el GENERAL JAIME  ALFONSO LASPRILLA VILLAMIZAR COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL,  ni siquiera ha afirmado que cumplió con la orden tutelar, pues  a pesar de que la notificación del auto que corrió  traslado del incidente se realizó en debida forma, no se  pronunció, como tampoco presentó ni solicitó  pruebas encaminadas a demostrar el cumplimiento de lo ordenado».  

Precisó que  «la Dirección  de Reclutamiento del Ejército Nacional dijo que la competencia  para responder la petición del accionante recae en la Cuarta  Zona de Reclutamiento, pero como la petición fue remitida por  esta Zona a la Dirección de Reclutamiento del Ejército  Nacional, sin que ninguna de las dos aceptara la competencia ni  respondiera lo solicitado, fue necesario vincular y dar la orden al  Ejército Nacional para que diera respuesta a través de  la dependencia que considerara competente», habiendo  «transcurrido  el término para el cumplimiento de dicho mandato, sin que  efectivamente se haya acreditado su cumplimiento, es más, el  señor Comandante del Ejército Nacional ni siquiera se  pronunció, a pesar de que fue requerido en tal sentido por  esta Corporación»  (folios 88 a 96).  

CONSIDERACIONES  

1.  Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato esta  Corporación ha puntualizado que:  

(…)  la acción de tutela se endereza a la protección  inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas,  de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las  órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser  cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del  fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad  accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su  ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros  que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27  del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe  agotarse para obtener su acatamiento.  

En  efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no  ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone,  éste requerirá al superior del responsable para que lo  haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso  disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le  ha instruido, aquel adoptará directamente todas las medidas  para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los trámites  a que haya lugar.  

(…)Recuérdese  que el desobedecimiento al fallo en los términos del  mencionado artículo 27, comporta una responsabilidad objetiva,  al paso que la sanción por desacato supone una responsabilidad  subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar,  no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en  las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia  que le sean imputables, a través de juicios valorativos que  den cuenta de su ánimo rebelde.  

(…)  

Síguese  de lo anterior que la sanción por desacato deriva de un  propósito inequívoco del accionado de eludir las  ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el  solo incumplimiento  per se no comporta una evidente afrenta a la  decisión del juez constitucional, pues se requiere una  manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige  corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar  de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría  surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el  juzgador competente debe valorar en cada caso en particular,  sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese  interés interno para apartarse de la decisión  protectora.  (CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009-01417-00, reiterada, entre otras,  CSJ ATC 11 Abr. 2012, rad. 2012-00053-01).  

2. Es deber del  Juez de tutela que conoce de este trámite  verificar: i) el  destinatario de la orden, ii) el término temporal para  ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de examinar si  efectivamente se cumplió el mandato impartido; si de este  análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete  determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se  produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para  proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad  subjetiva del obligado, para finalmente, si existe, imponerle la  sanción y para esto, obviamente, es necesario darle curso al  incidente propuesto.  

3. Desde esa  perspectiva y revisada la actuación observa la Sala que,  después de la providencia consultada, el «Subdirector  de  Reclutamiento y Control Reservas del Ejército» informó  al Tribunal que el Comandante de la Cuarta Zona de reclutamiento «sí  dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor  JOHN ESTEBAN SENA LONDOÑO»,  en el cual se le comunicó que «debía  presentarse dentro de los tres días hábiles siguientes  a la Oficina Jurídica de la Cuarta Zona de Reclutamiento, con  el fin de imperar su libreta militar»  (folios  123 a 127).  

A su turno el  «Comandante  Cuarta Zona de Reclutamiento»,  mediante oficio de 16 de junio del año que avanza anexó  «copia  de la tarjeta militar del señor JOHN SERNA LONDOÑO, la  cual se encuentra en el Distrito Militar No. 48, la cual puede  reclamar en horas de oficina de lunes a viernes de 08:00 a 12 y de  14:00 a 17:00 horas, debe presentarse o enviar a una persona con el  poder en debida forma».  

Para corroborar lo  anterior aportó los siguientes documentos:  

a) Copia de la  «Tarjeta  Reservistas Segunda Clase»  No. 1036661058 a nombre de «SERNA  LONDOÑO JOHN ESTEBAN»,  expedida el  «12  Jun, 2015»  (folio 135 cuaderno principal).  

b) Oficio No.  01105/ MD-CGFM –CE-JEM-JERC-DIRC-JURI-ZONA 4 de 16 de junio de  2015, informándole al Tribunal que en la fecha se le hizo  entrega al actor de la «Tarjeta  Militar»  y  constancia de recibido firmada por el allí accionante y, foto  del acto (folios 136 y 137).  

4.  En escrito radicado el día 22 de los corrientes ante la Corte,  el «Comandante  del Ejército Nacional»,  solicitó su desvinculación a este trámite y el  levantamiento de las sanciones impuestas, aduciendo categóricamente  que él «no  define la situación militar, ya que dicha función la  desarrolla el servicio de reclutamiento y Control de reservas del  Ejército Nacional, por lo tanto, no es posible imputar  responsabilidad subjetiva al suscrito General JAIME ALFONSO LASPRILLA  VILLAMIZAR, ni alegar que he actuado en forma negligente y abierta en  contra de la orden dada por el juez de tutela»  (folios 5 a 7 cuaderno Corte).  

5.  En este orden de ideas, y  comoquiera que constituye la finalidad del incidente de desacato la  eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger los  derechos fundamentales reclamados, considera la Sala que en las  actuales circunstancias no resulta justificada la sanción  impuesta, pues el organismo encartado aunque tardíamente acató  lo dispuesto en el referido fallo de tutela, según se  demuestra con los documentos aportados (fls. 35 a 37 cuaderno  principal), por lo que la decisión consultada habrá de  revocarse.  

En esta materia,  la jurisprudencia de la Corte, ha sostenido que:  

(…)  No obstante lo  anterior, como el accionante aun  cuando extemporáneamente,   acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos  las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado,  pues el fin  perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió.  

Cabe acotar,  que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que “(…)  se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció.  

La imposición  o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el  accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En  efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el  accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez  de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la  sentencia.  

En caso de que  se  haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por  desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente  a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.  Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y  el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina  que éste no existió, se desdibujará uno de los  medios de persuasión con el que contaba el accionado para que  se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter  persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la  efectiva protección de los derechos fundamentales del  accionante y en esa medida existiría legitimación para  pedir la garantía del debido proceso a través de  tutela. (subrayado fuera del texto, sentencia  T-421 de 23 de mayo de  2003)…” (ver,  entre otros, CSJ STC 21 Sep. 2011 y 5 Jul. 2012, Rads. 01940-00 y  01313-00).  

DECISIÓN  

De conformidad con  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, REVOCA la resolución sancionatoria impuesta el 3 de  junio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, al General Jaime Alfonso Lasprilla  Villamizar, en su condición de Comandante del Ejército  Nacional  consistente en «multa  equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales  vigentes a favor del Tesoro Nacional; además de arresto  domiciliario por el término de dos (2) días».  

Por secretaría  devuélvase la actuación surtida a la mencionada  Corporación para que forme parte del respectivo expediente.  Ofíciese.  

Comuníquese  igualmente esta determinación a las partes por telegrama.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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