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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada ponente
ATC3720-2015
Radicación n.º 05001-22-03-000-2015-00221-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la consulta de la providencia proferida el 3 de junio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual sancionó al General Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar, en su condición de Comandante del Ejército Nacional con «multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del Tesoro Nacional; además de arresto domiciliario por el término de dos (2) días» por desacatar el fallo de tutela emitido el 8 de abril pasado por esa Corporación, dentro de la acción constitucional promovida por John Esteban Serna Londoño en contra de aquella institución.
ANTECEDENTES
1. En la aludida sentencia se concedió el amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, le ordenó al «EJÉRCITO NACIONAL que a través de la dependencia que corresponda, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, dé respuesta a la petición presentada por el joven JOHN ESTEBAN SERNA LONDOÑO el 6 de octubre de 2014, donde solicitó la expedición de la libreta militar, indicándole si es procedente o no, o si debe realizar alguna diligencia adicional o presentar algún documento faltante, en caso de ser procedente la expedición, dicha entidad deberá iniciar las diligencias correspondientes para entregar la libreta militar en un término no superior a un mes, contado a partir de la notificación de esta decisión o a partir de la fecha en que el interesado aporte la documentación adicional requerida o realice las diligencias adicionales que sean necesarias» (folios 28 a 38 cuaderno principal).
2. El 20 de mayo de 2015, el gestor formuló «incidente de desacato» toda vez que «el Ejército Nacional y las personas accionadas, en contra de quien se expidió la orden no la ha acatado, a pesar del vencimiento del término perentorio impuesto» (folios 1 y 2 id.)
3. Por auto del día 25 de ese mismo mes y año, la mencionada Colegiatura resolvió «DAR APERTURA al incidente de desacato en contra del GENERAL JAIME ALFONSO LASPRILLA VILLAMIZAR como COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL», concediéndole el término de dos (2) días «para que emita pronunciamiento sobre el acatamiento de lo dispuesto en el fallo de tutela y aduzca las pruebas que pretenda hacer valer» (folios 41 a 43).
LA PROVIDENCIA CONSULTADA
El Tribunal impuso la referida sanción por considerar que «no se acreditó el cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia, es más, el GENERAL JAIME ALFONSO LASPRILLA VILLAMIZAR COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, ni siquiera ha afirmado que cumplió con la orden tutelar, pues a pesar de que la notificación del auto que corrió traslado del incidente se realizó en debida forma, no se pronunció, como tampoco presentó ni solicitó pruebas encaminadas a demostrar el cumplimiento de lo ordenado».
Precisó que «la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional dijo que la competencia para responder la petición del accionante recae en la Cuarta Zona de Reclutamiento, pero como la petición fue remitida por esta Zona a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, sin que ninguna de las dos aceptara la competencia ni respondiera lo solicitado, fue necesario vincular y dar la orden al Ejército Nacional para que diera respuesta a través de la dependencia que considerara competente», habiendo «transcurrido el término para el cumplimiento de dicho mandato, sin que efectivamente se haya acreditado su cumplimiento, es más, el señor Comandante del Ejército Nacional ni siquiera se pronunció, a pesar de que fue requerido en tal sentido por esta Corporación» (folios 88 a 96).
CONSIDERACIONES
1. Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato esta Corporación ha puntualizado que:
(…) la acción de tutela se endereza a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento.
En efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone, éste requerirá al superior del responsable para que lo haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le ha instruido, aquel adoptará directamente todas las medidas para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los trámites a que haya lugar.
(…)Recuérdese que el desobedecimiento al fallo en los términos del mencionado artículo 27, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción por desacato supone una responsabilidad subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.
(…)
Síguese de lo anterior que la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora. (CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009-01417-00, reiterada, entre otras, CSJ ATC 11 Abr. 2012, rad. 2012-00053-01).
2. Es deber del Juez de tutela que conoce de este trámite verificar: i) el destinatario de la orden, ii) el término temporal para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió el mandato impartido; si de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad subjetiva del obligado, para finalmente, si existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle curso al incidente propuesto.
3. Desde esa perspectiva y revisada la actuación observa la Sala que, después de la providencia consultada, el «Subdirector de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército» informó al Tribunal que el Comandante de la Cuarta Zona de reclutamiento «sí dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor JOHN ESTEBAN SENA LONDOÑO», en el cual se le comunicó que «debía presentarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la Oficina Jurídica de la Cuarta Zona de Reclutamiento, con el fin de imperar su libreta militar» (folios 123 a 127).
A su turno el «Comandante Cuarta Zona de Reclutamiento», mediante oficio de 16 de junio del año que avanza anexó «copia de la tarjeta militar del señor JOHN SERNA LONDOÑO, la cual se encuentra en el Distrito Militar No. 48, la cual puede reclamar en horas de oficina de lunes a viernes de 08:00 a 12 y de 14:00 a 17:00 horas, debe presentarse o enviar a una persona con el poder en debida forma».
Para corroborar lo anterior aportó los siguientes documentos:
a) Copia de la «Tarjeta Reservistas Segunda Clase» No. 1036661058 a nombre de «SERNA LONDOÑO JOHN ESTEBAN», expedida el «12 Jun, 2015» (folio 135 cuaderno principal).
b) Oficio No. 01105/ MD-CGFM –CE-JEM-JERC-DIRC-JURI-ZONA 4 de 16 de junio de 2015, informándole al Tribunal que en la fecha se le hizo entrega al actor de la «Tarjeta Militar» y constancia de recibido firmada por el allí accionante y, foto del acto (folios 136 y 137).
4. En escrito radicado el día 22 de los corrientes ante la Corte, el «Comandante del Ejército Nacional», solicitó su desvinculación a este trámite y el levantamiento de las sanciones impuestas, aduciendo categóricamente que él «no define la situación militar, ya que dicha función la desarrolla el servicio de reclutamiento y Control de reservas del Ejército Nacional, por lo tanto, no es posible imputar responsabilidad subjetiva al suscrito General JAIME ALFONSO LASPRILLA VILLAMIZAR, ni alegar que he actuado en forma negligente y abierta en contra de la orden dada por el juez de tutela» (folios 5 a 7 cuaderno Corte).
5. En este orden de ideas, y comoquiera que constituye la finalidad del incidente de desacato la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger los derechos fundamentales reclamados, considera la Sala que en las actuales circunstancias no resulta justificada la sanción impuesta, pues el organismo encartado aunque tardíamente acató lo dispuesto en el referido fallo de tutela, según se demuestra con los documentos aportados (fls. 35 a 37 cuaderno principal), por lo que la decisión consultada habrá de revocarse.
En esta materia, la jurisprudencia de la Corte, ha sostenido que:
(…) No obstante lo anterior, como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió.
Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que “(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela. (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)…” (ver, entre otros, CSJ STC 21 Sep. 2011 y 5 Jul. 2012, Rads. 01940-00 y 01313-00).
DECISIÓN
De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, REVOCA la resolución sancionatoria impuesta el 3 de junio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al General Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar, en su condición de Comandante del Ejército Nacional consistente en «multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del Tesoro Nacional; además de arresto domiciliario por el término de dos (2) días».
Por secretaría devuélvase la actuación surtida a la mencionada Corporación para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
Comuníquese igualmente esta determinación a las partes por telegrama.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ