ATC3892-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

ATC3892-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00261-01  

(Aprobado  en sesión de  ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).-  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la  vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades  jurisdiccionales y personas accionadas, dentro del proceso ejecutivo  con título hipotecario que la sociedad Central de Inversiones  S.A. promovió en su contra y de su cónyuge Liliana Díaz  Castro.  

Solicita,  entonces, «se  decrete [la]  Nulidad del [referido]  Proceso»,  y, «se  [le]  de la oportunidad de (…) seguir pagando [su]  obligación, en una forma clara y cómoda a [sus]  necesidades,  luego de una REESTRUCTURACIÓN  concertada»  (fl. 5, cdno. 1).  

2.    En  apoyo de tales pretensiones, adujo en síntesis, que el 26 de  mayo de 1995 suscribió con la extinta Corporación de  Ahorro y Vivienda Concasa, una obligación hipotecaria  contenida en el pagaré No. 530-03212-7, por un monto de  $13’000.000 equivalentes a 1.855.2134 UPAC, la cual garantizó  a través de hipoteca sobre el bien inmueble de su propiedad,  crédito que cedió la aludida entidad financiera a la  sociedad Central de Inversiones S.A., quien presentó demanda  ejecutiva hipotecaria en su contra y de su esposa Liliana Díaz  Castro, la cual correspondió conocer al Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Barranquilla, el cual libró mandamiento de  pago el 29 de marzo de 2007.  

Manifestó  que luego  de haberse cedido la obligación a la Compañía de  Gerenciamiento de Activos Ltda., quien a su vez la cedió a la  sociedad Global Brockers Asociados S.A., el juzgado de conocimiento  profirió sentencia de seguir adelante la ejecución el  22 de febrero de 2011, decretando el remate del bien inmueble dado en  garantía, decisión que recurrió sin éxito  a través del recurso de apelación, pues el Superior  confirmó lo resuelto, por lo que a continuación se  presentó la respectiva liquidación del crédito y  se avaluó el bien objeto de garantía, fijándose  como fecha para la almoneda el día 1º de septiembre de  los corrientes, siendo finalmente cedido el crédito al señor  Orlando Alberto Bermejo Rolong.  

Finalmente  afirmó,  que las autoridades jurisdiccionales que han conocido de la referida  ejecución, permitieron que ésta continuara «sin  que fuera aportada la reestructuración del crédito»,  presupuesto que condicionaba la exigibilidad de la obligación  que se pretende recaudar, tal y como lo dispone la Ley 546 de 1999, y  lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia  SU-813 de 2007, razón por la que incurrieron en causal de  procedencia del amparo por defecto sustantivo (fls. 1 a 6, cdno. 1).  

3.    La Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla negó la  protección invocada, tras advertir que el resguardo no atiende  el requisito de la inmediatez (fls. 80 a 89, ídem).  

4.    Impugnada la sentencia por el accionante (fls. 96 a 98, ídem),  fue remitida a esta Corte para lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          lo anteriormente relatado, y como quiera que esta Corporación          ha indicado que son los cargos esbozados en el escrito de tutela los          que permiten dilucidar cuál o cuáles son las          autoridades contra quienes se dirige la acción          constitucional, colígese que aunque el amparo arriba          referenciado se dirigió únicamente contra los          Juzgados Quinto Civil del Circuito y Primero de Ejecución          Civil del Circuito de Barranquilla, así como frente a la          sociedad Global Brockers Asociados S.A., y Orlando Alberto Bermejo          Rolong, la          misma se hace extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que          confirmó la sentencia de primer grado, a través de la          cual se declaró probada parcialmente la excepción de          prescripción, y no probadas las demás defensas          propuestas por la parte ejecutada, aquí accionante, y decretó          la venta en pública subasta del inmueble hipotecado.  

Por lo anterior,  necesariamente debe hacerse extensiva a tal autoridad, siendo que el  interesado pretende que en esta sede constitucional se declare la  nulidad del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su  contra.  

2.  Entonces, quien fungió como a-quo  en el resguardo no podía asumir su conocimiento y, por  supuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, tampoco lo es para desatar la impugnación, conforme a  la regla contenida en el numeral 2º del artículo 1º  del Decreto 1382 de 2000 que prevé: «Cuando  la acción de tutela se promueva contra un funcionario o  corporación judicial, le será repartida al respectivo  superior funcional del accionado».  

Sobre el punto, en  un asunto semejante, la Corte manifestó, que  

«No  obstante que la acción va dirigida contra el estrado que  conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  se pronunció en ese asunto …Por  ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se  cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del  circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste  último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el  caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por  la demandante» (CSJ  SC, 7 jun. 2012, rad, 00066-01,  reiterada en  ATC438-2014, 7 feb. rad. 02190-01 y ATC1045-2015, 2 mar. rad.  00250-01).  

3.  En consecuencia, la actuación cumplida hasta acá será  invalidada y se enviará el expediente a la Presidencia de esta  Sala para lo de su competencia, en cumplimiento de lo preceptuado en  el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en concordancia  con el numeral 2° del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, no  sin antes recordar que en torno a la facultad para decretar nulidades  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, por Auto  de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01) se precisó, por  esta Sala, que,  

«la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

Empero, no  comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales»  (ver  entre otros ATC4127-2014; ATCA4149-2014; ATC4151-2014; ATC3377-2015;  ATC3505-2015).  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

1º.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del  auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez  de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

2º.        En  consecuencia, se  ordena remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, para que se surta el reparto en  primera instancia.  

3º.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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