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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC3892-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00261-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).-
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales y personas accionadas, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que la sociedad Central de Inversiones S.A. promovió en su contra y de su cónyuge Liliana Díaz Castro.
Solicita, entonces, «se decrete [la] Nulidad del [referido] Proceso», y, «se [le] de la oportunidad de (…) seguir pagando [su] obligación, en una forma clara y cómoda a [sus] necesidades, luego de una REESTRUCTURACIÓN concertada» (fl. 5, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, adujo en síntesis, que el 26 de mayo de 1995 suscribió con la extinta Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa, una obligación hipotecaria contenida en el pagaré No. 530-03212-7, por un monto de $13’000.000 equivalentes a 1.855.2134 UPAC, la cual garantizó a través de hipoteca sobre el bien inmueble de su propiedad, crédito que cedió la aludida entidad financiera a la sociedad Central de Inversiones S.A., quien presentó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra y de su esposa Liliana Díaz Castro, la cual correspondió conocer al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, el cual libró mandamiento de pago el 29 de marzo de 2007.
Manifestó que luego de haberse cedido la obligación a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., quien a su vez la cedió a la sociedad Global Brockers Asociados S.A., el juzgado de conocimiento profirió sentencia de seguir adelante la ejecución el 22 de febrero de 2011, decretando el remate del bien inmueble dado en garantía, decisión que recurrió sin éxito a través del recurso de apelación, pues el Superior confirmó lo resuelto, por lo que a continuación se presentó la respectiva liquidación del crédito y se avaluó el bien objeto de garantía, fijándose como fecha para la almoneda el día 1º de septiembre de los corrientes, siendo finalmente cedido el crédito al señor Orlando Alberto Bermejo Rolong.
Finalmente afirmó, que las autoridades jurisdiccionales que han conocido de la referida ejecución, permitieron que ésta continuara «sin que fuera aportada la reestructuración del crédito», presupuesto que condicionaba la exigibilidad de la obligación que se pretende recaudar, tal y como lo dispone la Ley 546 de 1999, y lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-813 de 2007, razón por la que incurrieron en causal de procedencia del amparo por defecto sustantivo (fls. 1 a 6, cdno. 1).
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la protección invocada, tras advertir que el resguardo no atiende el requisito de la inmediatez (fls. 80 a 89, ídem).
4. Impugnada la sentencia por el accionante (fls. 96 a 98, ídem), fue remitida a esta Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. De lo anteriormente relatado, y como quiera que esta Corporación ha indicado que son los cargos esbozados en el escrito de tutela los que permiten dilucidar cuál o cuáles son las autoridades contra quienes se dirige la acción constitucional, colígese que aunque el amparo arriba referenciado se dirigió únicamente contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, así como frente a la sociedad Global Brockers Asociados S.A., y Orlando Alberto Bermejo Rolong, la misma se hace extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que confirmó la sentencia de primer grado, a través de la cual se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, y no probadas las demás defensas propuestas por la parte ejecutada, aquí accionante, y decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado.
Por lo anterior, necesariamente debe hacerse extensiva a tal autoridad, siendo que el interesado pretende que en esta sede constitucional se declare la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra.
2. Entonces, quien fungió como a-quo en el resguardo no podía asumir su conocimiento y, por supuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tampoco lo es para desatar la impugnación, conforme a la regla contenida en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que prevé: «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado».
Sobre el punto, en un asunto semejante, la Corte manifestó, que
«No obstante que la acción va dirigida contra el estrado que conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se pronunció en ese asunto …Por ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por la demandante» (CSJ SC, 7 jun. 2012, rad, 00066-01, reiterada en ATC438-2014, 7 feb. rad. 02190-01 y ATC1045-2015, 2 mar. rad. 00250-01).
3. En consecuencia, la actuación cumplida hasta acá será invalidada y se enviará el expediente a la Presidencia de esta Sala para lo de su competencia, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, no sin antes recordar que en torno a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, por Auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01) se precisó, por esta Sala, que,
«la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales» (ver entre otros ATC4127-2014; ATCA4149-2014; ATC4151-2014; ATC3377-2015; ATC3505-2015).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1º. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2º. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que se surta el reparto en primera instancia.
3º. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ