ATC3914-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

ATC3914-2015  

Radicación  n°. 54001-22-13-000-2015-00108-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la  sentencia de 7 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil – Familia, mediante la  cual concedió la acción de tutela promovida por Juan  Pablo Velandia Amaya frente a la Unidad Cuarta Local de Chiriguaná  (Cesar) de la Fiscalía General de la Nación, si no  fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó  lo actuado, como pasa a examinarse.    

ANTECEDENTES  

1.  El querellante solicitó la protección del derecho  fundamental de petición, supuestamente vulnerado por el  estrado querellado.  

2.   Al efecto, adujo lo siguiente:  

2.1.  Que «[e]l  día 16 de marzo de 2015, envi[ó] por servientrega un  derecho de petición, actuando en nombre propio ante la  Fiscalía General de la Nación Unidad 4 Local de  Chiriguaná ubicada en [esa urbe], en donde solicitaba “que  me emitiría (sic) respuesta o se programe la audiencia de  imputación”».  

2.2.  Que «[e]l  día 18 de marzo [siguiente], la [accionada] recibió  dicho derecho de petición, donde se evidencia el acuse de  recibido».  

2.3.  Que «[a]  la presente fecha, no hubo respuesta alguna por parte de la Fiscalía  General de la Nación Unidad 4 Local de Chiriguaná,  frente a lo solicitado en el derecho de petición mencionado».  

4.  El derecho de petición solicitaba «program[ar]  la respectiva audiencia de imputación de cargos».  

5.  El tribunal a  quo  concedió el amparo por considerar que «con  solo comparar fechas se establece que ciertamente la referenciada  entidad accionada no ha dado respuesta al derecho de petición  de fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, recibido el  dieciocho (18) del citado mes ante la Fiscalía General de la  Nación, Unidad Cuarta Local de Chiriguaná, como consta  a folio 4, dejando vencer todos los términos consagrados por  el legislador para que la respuesta pueda considerarse como oportuna  y pronta, que según el artículo del C.P.A.C.A., es de  quince (15) días» (fls.  16 a 22 Cdno. 1).  

6.  La  fiscal impugnó aduciendo que no es cierto que luego de  notificada de la tutela haya guardado, al respecto, «absoluto  silencio»  como se dijo por el a  quo  constitucional pues, por el contrario «se  le dio respuesta oportuna el día 5 de mayo de 2015, al  accionante doctor Juan Pablo Velandia Amaya y al Tribunal Superior  Sala Civil-Familia de Cúcuta (…) donde se le hacía  un recuento de la carpeta investigativa».  

Además, que  envió la contestación del derecho de petición y  de la tutela tanto al actor como al Tribunal a los correos  electrónicos que cada uno de ellos informaron.  

CONSIDERACIONES  

1.  El debido proceso constituye un conjunto de garantías  fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado  sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa,  ante funcionario competente y con observancia de las formas propias  de cada juicio, principios estos que por imperativo legal están  consagrados en el artículo 29 de la Constitución  Política.  

2.  La acción de tutela, como trámite judicial de defensa  de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por  la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido  «derecho  fundamental».  

3.  En el presente caso encuentra la Corte que la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  que conoció en primera instancia, carecía de  competencia para adelantar y desatar dicho amparo, puesto que según  lo reglado por el artículo 1º, numeral 2º, del  Decreto 1382 de 2000, si la tutela «se  dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se  repartirá al superior funcional del juez al que esté  adscrito el Fiscal»  y, en ese orden de ideas, comoquiera que la querellada está  delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Chiriguaná,  Astrea, El Paso y La Jagua de Ibirico (Cesar) correspondía su  estudio a los jueces penales del circuito.  

4.  Lo anterior desemboca en la causal de invalidez reglada en el numeral  2º del artículo 140 C.P.C., aplicable al trámite  de la acción de tutela de acuerdo con lo previsto en el  artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del  Decreto 2591 de 1991; la que es menester declarar a partir del auto  que ordenó su trámite, y se dispondrá enviar el  expediente para que sea repartida al Juzgado Penal del Circuito de  Chiriguaná (Cesar).  

5.  En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación  fijó el siguiente criterio:  

[L]a Sala hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales…”.  

Empero, no  comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000.  

En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes. Pero también, dispone directrices  concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado  contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el  Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  será repartido a la misma corporación y se resolverá  por la Sala de Decisión, Sección o Subsección  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 4° del presente decreto’, siendo  inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las  hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el  amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían  las mismas en las cuales procederían frente a la Corte  Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones  constitucionales o legales privativas por otras autoridades…”.  

Por  otra parte “aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente referida al derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido…(CSJ  ATC 7 Sep. 2009, rad. No. 2009-00021-01).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, dispone:  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la  acción tutela promovida por Rodrigo Ovalle Ossa contra la  Fiscalía Cuarta Local de Chiriguaná, a partir del  proveído que ordenó adelantar la misma, dejando a salvo  las pruebas practicadas conforme al artículo 146 de la ley de  ritos civiles, en los términos allí precisados.  

2.  En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Penal del  Circuito de Chiriguaná, para lo de su competencia. Ofíciese.  

3.  Comuníquesele lo aquí resuelto al tribunal de origen y  a las partes mediante telegrama.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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