ATC4096-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC4096-2015  

Radicación  n.°08001-22-13-000-2015-00250-01  

(Aprobado en sesión de  veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).  

De la revisión  del expediente a efectos de  resolver la impugnación formulada contra la sentencia  proferida el tres de junio de dos mil quince por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance  de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.  

I. ANTECEDENTES  

1.  En virtud de la demanda de resolución del contrato de  compraventa instaurada por Adelina María Rivera Cárcamo  contra la actora, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla,  dictó sentencia por medio de la cual declaró de oficio  la nulidad del negocio jurídico y ordenó a la  compradora restituir los apartamentos 1 y 2 del edificio “Villa  Judith” ubicado en la carrear 1B No. 42-49 de la ciudad de  Cali, a su propietaria y a ésta, devolver los dineros  cancelados por su contraparte.  

2. Ninguna  de las partes dio cumplimiento a lo ordenado.  

3.  En el año 2010, la tutelante promovió proceso de  pertenencia contra el nuevo titular del derecho de dominio sobre los  referidos predios, quien a su vez demandó la reivindicación  en reconvención.  

4.  Las pretensiones de ambos extremos fueron denegadas por el Juzgado 12  Civil del Circuito de Cali, que mediante sentencia del 21 de  septiembre de 2011, concluyó que la actora ejerce el legítimo  derecho de retención sobre los bienes, por lo que no puede  alegar ser poseedora con ánimo de señor y dueño;  empero, tampoco puede ser despojada de tal tenencia por la vía  del reivindicatorio, pues el nuevo adquirente está obligado a  cancelar lo que se le adeuda para poder exigir la anhelada  restitución.  

5.  En el mes de febrero de 2015, se transfirió el dominio sobre  los bienes objeto de la litis a favor de Raúl Elías de  Luque de la Hoz, quien el 9 de marzo siguiente, presentó  querella policiva por perturbación en la modalidad de despojo,  contra Josefa Adela Sarmiento y los demás ocupantes de los  apartamentos.  

6.  Recibida la solicitud, la Inspección de policía  comunicó a los querellados que realizaría inspección  ocular a las viviendas.  

7.  La diligencia en el apartamento No. 1 fue atendida por la tutelante  quien puso en conocimiento de la autoridad policiva los derechos que  estima, tiene sobre los predios; Josefa Adela Sarmiento, por su  parte, no estuvo presente a la hora en que inició el acto, por  lo que el apartamento No. 2 no pudo ser inspeccionado. Tras agotar la  diligencia, se ordenó su suspensión para adoptar la  decisión correspondiente.  

8.  La promotora del amparo acude a este mecanismo constitucional porque  estima que tramitar una acción policiva en su contra,  transgrede el derecho fundamental cuya protección invoca, pues  desconoce el derecho de retención que ejerce de manera  legítima sobre los inmuebles en comento. [Folios 171-194, c.1]  

9.  El 14 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran  su derecho a la defensa.  [Folios  121-122, c. 1]  

10. En  sentencia de junio 03 de 2015, el Tribunal denegó el amparo  invocado al encontrarlo improcedente en virtud del principio de  subsidiaridad o residualidad de la acción constitucional.  [Folios 193-198, c.1]  

11.  Por estar en desacuerdo con la decisión, la tutelante la  impugnó, tras argumentar que la querella fue admitida por una  autoridad que no era competente para tramitarla, cuando, además,  carecía de los requisitos esenciales. [Folios 210-213, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es  ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite  «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)  

2.  Ahora bien, la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de  tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de  la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto  1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en  ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo  189 de la Constitución Política-, introdujo el factor  funcional en dicha materia.  

Aun  cuando en ese Decreto se indicó que su finalidad era  establecer «reglas  para el reparto de la acción de tutela»,  lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asignó  funciones a jueces de distinta categoría; es decir que  organizó la competencia por distintos grados o etapas  sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuyó de manera  vertical o funcional.  

De  hecho, si el indebido reparto no se erige como causal de nulidad ello  solo es así porque el mismo, en estricto sentido procesal,  únicamente opera entre jueces de un mismo ramo y categoría:  «todos  se consideran como uno solo y la división hace referencia a la  equitativa distribución del trabajo”.1  De suerte que cuando la Oficina Judicial realiza el reparto, se  entiende que previamente se ha asignado el asunto de conformidad con  las reglas de la competencia.  

A partir de las  anteriores premisas emerge que las reglas contenidas en el Decreto  1382 de 2000 no son exclusivamente de reparto, sino que además  resultan definitorias de la competencia del juzgador de tutela, en  tanto fijan para el asunto la cabal aplicación de principios  como el del juez natural y la doble instancia en garantía del  derecho al debido proceso, por lo que no es admisible que las partes  o aún el funcionario judicial pretendan desconocerlas.  

La  falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento  procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone  el último inciso del artículo 144 del Código de  Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa  anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo  ordena el artículo 145 ejusdem,  proceder que deberá observarse en el presente asunto por las  razones que pasan a explicarse.  

3.  En el caso que se examina, de la lectura atenta del libelo  introductorio se extrae, sin lugar a dubitación alguna, que  los reparos de la promotora del amparo se dirigen a cuestionar única  y exclusivamente el trámite adelantado por las autoridades  policivas accionadas, con ocasión de la querella impetrada por  el ciudadano Raúl  Elías de Luque de la Hoz.  

Luego,  el que los Juzgados 14 y 12 Civiles del Circuito hubiesen conocido  los procesos de resolución de contrato de compraventa y  pertenencia, donde la actora fungió como sujeto procesal, en  el primero como demandada y en el segundo como demandante, no tiene  incidencia alguna en las actuaciones que ahora se controvierten, de  ahí que la queja constitucional esté dirigida  únicamente en contra de la Alcaldía Municipal de  Barranquilla y la Inspección Cuarta de Policía de esa  Localidad, que es la autoridad que tramita la querella por  perturbación a la propiedad.  

De  esta manera, es claro que la reclamante no le endilga conducta alguna  a los despachos judiciales que fueron vinculados de manera oficiosa  por el Tribunal Superior al trámite tutelar.  

4.  Así las cosas, es innegable que en este trámite  constitucional se presentó la vinculación aparente de  los juzgados mencionados, situación sobre la que esta Sala ha  señalado que “en  cuanto no se atribuya hecho u omisión [a determinada  autoridad] que soporte su vinculación a ese trámite, ni  se precise de modo claro y directo cómo ell[a] se encuentra  comprometida con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria”.   

Luego,  de conformidad con lo anterior y de atender a lo previsto en el  inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del  Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se  interpongan contra “cualquier  autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra  particulares”,  como  lo es la Alcaldía de Barranquilla y la Inspección  Cuarta de Policía de esa ciudad, corresponde a los jueces  municipales, por estar en ellos radicada la competencia.  

Por  tanto, se concluye que el Tribunal Superior de Barranquilla  no era el competente para decidir en primera instancia la acción  de tutela en mención, ni la Corte lo es para resolver la  impugnación planteada contra el fallo.  

Las  razones expuestas imponen declarar la nulidad de todo lo actuado a  partir del auto que admitió a trámite la tutela y  ordenar el envío del expediente al Juzgado 13 Civil Municipal  de Barranquilla, para que proceda a resolver la presente acción  constitucional, dado que por reparto del 21 de abril de 2015 le  habían sido asignadas. [Folio 112, c.1]  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió  la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de  las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos  del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.  Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente al  Juzgado  13 Civil Municipal de Barranquilla, con  el fin de que se asuma el conocimiento de la solicitud de amparo en  primera instancia.  

3.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte          General.  

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