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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC4110-2015
Radicación n°. 76001-22-10-000-2015-00112-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por el Fosyga frente a la sentencia proferida el 1° de julio de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió la acción de tutela promovida por Hernán Torres, en calidad de agente oficioso del menor ZZ1, en contra de la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S. O. S. y Fundación Clínica Valle de Lili, vinculándose a los Ministerios de Educación Nacional y de Salud y Protección Social, Secretaría de Educación Departamental, Gobernación del Valle y Alcaldía de Santiago de Cali, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en la causal de nulidad de falta de competencia funcional, cuyo carácter insaneable, inexorablemente invalida lo actuado.
ANTECEDENTES
1.- El gestor demandó la protección constitucional de los derechos de su representado a la salud y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la entidad acusada.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1.- El menor agenciado tiene 22 meses de edad, padece Leucemia Linfoblástica Aguda, está vinculado a la EPS accionada y se encuentra en tratamiento en la fundación censurada, a donde acudió el 20 de marzo de 2015 (fl. 1 cdno. 1).
2.2.- Conforme a orden clínica No. 5675160, debe realizar ciclo de consolidación, y la médico tratante «Especialidad ONCO-HEMATOLOGIA PEDRIATRICA le genera medicamentos para empezar las [q]uimioterapias con [p]rioridad URGENTE», por lo que ingresó a hospitalización el 13 de Mayo posterior «a las 6 PM y el día 14 de [m]ayo se le da de Alta, [a] la[s] 11 AM, SIN NINGUNA EXPLICACION, sin empezar su tratamiento de quimioterapia, sin suministros de medicamentos» (fl. 2 ibídem).
2.3.- La facultativa encargada le generó nueva «orden de [h]ospitalización para el 20 de [m]ayo del presente año, para empezar el CICLO DE CONSOLIDACION, BAJO EN DEFENSAS según [e]picrisis, con [ó]rdenes y [fó]rmulas. No se le da al [p]aciente [h]ospitalización con el [p]retexto que no [hay h]abitación ni [c]ompartida en el [c]uarto [p]iso (4°) ni [i]ndividual en el [s]éptimo [p]iso (7) [a]trasando su [p]rocedimiento de [q]uimioterapias y el seguimiento del [p]aciente» (fl. 2 cdno. 1).
2.4.- La entidades censuradas están «[r]etardando, [o]bstaculizando, y [a]trasando el [p]rocedimiento d[el] Niño [a]duciendo que si hay habitación en el piso noveno, si tuviera [p]repagada, y que la [a]seguradora no daba la orden» haciendo caso omiso al «M[é]dico Tratante, y a la ley 1388 del 2010 que es [b]eneficiario […], con una [p]atología de LEUCEMIA LINFOBLASTICA AGUDA o enfermedad CANCER» (fl. 2 ibídem).
2.5.- Estando en curso el presente trámite, el agente oficioso informó que había presentado con anterioridad otra acción constitucional ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali por la patología «INFLAMACIÓN DE LAS ADENOIDES Y OSTOSCOPIA CONGESTIÓN RINOSCOPIA RINORREA BOCA NO LESIONES, AMÍGDALAS GRADO 2.3» cuyo fallo se produjo el 19 de marzo del año en curso, del cual allegó copia (fls. 54 a 67 ib.).
3.- Pidió, en consecuencia, «que se autorice de [i]nmediato la [h]ospitalización en el Piso 9° si hay [h]abitación [i]ndividual en [la Fundación Clínica Valle De Lili] para que en adelante no [r]etarde, [o]bstaculice, o dificulte el acceso [i]nmediato del niño en los servicios que requiere, y siga en la misma habitación, con su [t]ratamiento hasta que termine sus [q]uimioterapias [a]mbulatorias» y, que la accionada en adelante «haga caso al modelo [i]ntegral, y sin barrera de [t]ipo [a]dministrativo, medicamentos que NO se encuentren incluidos en su respectivo [p]lan de [b]eneficios. Que no se genere cobro a los [i]nsumos que [s]uministren al niño», teniendo en cuenta que «los beneficiarios de la presente ley, NO están sujetos a los periodos de CARENCIA ni los COPAGOS o CUOTAS MODERADORAS».
Solicitó, además, vincular al Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental, a efecto de «[r]adicar [s]olicitud de Apoyo Académico Especial (cobertura) al Niño»; al ente Ministerial de Salud y de Protección Social, para que «se investigue y sancione si hay lugar» y, a la Alcaldía de Cali, con el fin de «[r]adicar el Servicio de apoyo Social para el [menor y la madre]» (fl. 3 cdno. 1).
4. El tribunal a quo concedió la salvaguarda impetrada ordenando «al representante legal de la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S o quién haga sus veces, proceda de manera inmediata a brindar en forma oportuna atención integral al niño [ZZ], como tratamientos continuos y permanentes, con acceso a todo aquello que resulte necesario para su evolución médica, procedimientos, medicamentos, exámenes, intervenciones quirúrgicas, le asigne habitación, y en fin todos los servicios, estén o no incluidos en el POS y que ordene el médico tratante en relación con la patología que presenta el niño [ZZ], permitiéndole alcanzar condiciones de salud estables y una vida digna, exonerándolo del pago de cuotas moderadoras o copagos», advirtiéndole «para que en lo sucesivo realice de manera inmediata cualquier trámite que le corresponda conforme al presente caso, sin ninguna dilación injustificada; al igual que con los tratamientos, exámenes, intervenciones quirúrgicas, medicamentos y servicios que ordenen los médicos tratantes y que se encuentren o no incluidos en el POS, en relación con la patología que presenta el niño [ZZ], so pena de incurrir en desacato que ameriten las acciones que tratan el art. 52 del Decreto 2591 de 1991» (fls. 117 a 125 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico, advierte la Sala que el peticionario dirigió el reclamo contra «Servicio Occidental de Salud S. O. S. EPS y la Fundación Clínica Valle de Lili» y solicitó «vincular a los Ministerios de Salud y de Protección Social y, de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación Departamental y la Alcaldía de Cali» y, el Tribunal a-quo constitucional estimó estar facultado para conocerla en primera instancia; no obstante, del libelo introductorio, la contestación, las pruebas obrantes en el plenario y la sentencia apelada emerge que el reclamo concierne únicamente a la E.P.S. SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S., y a la Clínica Fundación Valle del Lili pues de ellas se predica la omisión de autorizar «la Hospitalización [en la Fundación Clínica Valle De Lili] para que adelante su [t]ratamiento hasta que termine sus [q]uimioterapias [a]mbulatorias».
2. En torno a las carteras ministeriales, la Secretaría de Educación Departamental, la Gobernación del Valle y el distrito en mención, se produjo una vinculación aparente, puesto que ni intervinieron en la actuación en entredicho ni ante ellas se presentaron solicitudes. Tampoco se anuncian «omisiones» específicas frente a tales entidades.
En casos como este, esta Corporación ha dicho que
(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ ATC 24 Jul. 2007, rad. 00156-01, ratificado, entre otros, el 30 Ene. y 2 Abr. de 2014, rads. 02141-01 y 00323-01, respectivamente).
3. Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S., es una Entidad Promotora de Salud, creada mediante escritura pública número mil seiscientos sesenta y siete (1667), otorgada en la Notaría Quinta (5ª) del Círculo de Cali el veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) por las Cajas de Compensación Familiar del Sur occidente Colombiano, constituida como una sociedad anónima, de derecho privado que se encuentra sometida a la vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, ente fiscalizador de los servicios de salud en el país (fls. 87 a 91 y 108 vuelto cdno. 1).
La Fundación Valle del Lili «es una entidad privada, sin ánimo de lucro, constituida el 25 de Noviembre de 1982, derivando su capital de donaciones del sector privado colombiano» (sitio www.valledellili.org).
4. En ese orden de ideas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no estaba facultado para conocer de la tutela en primera instancia, de conformidad con lo ordenado por el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que asignó a los jueces civiles municipales el conocimiento de las acciones constitucionales que se interpongan contra «cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares» (resalta la Sala).
5. La situación descrita se circunscribe en la causal de invalidez prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a este trámite en virtud de lo prescrito en el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991; por lo tanto, la actuación adelantada por el a-quo se dejará sin efecto y se remitirá el libelo a los jueces civiles municipales de esa ciudad.
6. En torno a la facultad para decretar nulidades, la Corte fijó el siguiente criterio:
[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…”.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades…”.
Por otra parte “aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido» (CSJ ATC 7 Sep. 2009, rad. 2009-00021-01).
7. Sea del caso, precisar, que cuando se ha invalidado actuaciones de tutela en cuya sentencia se ha amparado el derecho a la salud, la Corte ha sostenido las órdenes dadas, en tanto el juez competente define lo correspondiente, precaviendo así que su determinación se constituya en vulneradora de esa garantía esencial. En consecuencia, así procederá en el presente evento, manteniendo vigente la disposición del Tribunal a-quo Constitucional contenida en el fallo de 1° de junio de 2015, atrás reseñado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone:
1. DECLARAR la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la referencia, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo la orden impartida en fallo de 1° de junio de 2015.
2. DISPONER que por Secretaría se remita el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Cali, para que sea sometido a reparto.
3. ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor.