ATC4110-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

ATC4110-2015  

Radicación  n°. 76001-22-10-000-2015-00112-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso decidir la impugnación interpuesta por el Fosyga  frente a la sentencia  proferida el  1° de julio de 2015, mediante  la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali concedió la  acción de tutela promovida por Hernán Torres, en  calidad de agente oficioso del menor ZZ1,  en contra de la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de  Salud S. O. S. y Fundación Clínica Valle de Lili,  vinculándose a los Ministerios de Educación Nacional y  de Salud y Protección Social, Secretaría de Educación  Departamental, Gobernación del Valle y Alcaldía de  Santiago de Cali, si  no fuera porque en la primera instancia se incurrió en la  causal de nulidad de falta de competencia funcional, cuyo carácter  insaneable, inexorablemente invalida lo actuado.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor demandó  la protección constitucional de los derechos de su  representado a la salud y vida en condiciones dignas, presuntamente  vulnerados por la entidad acusada.  

2.-  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1.-  El menor agenciado tiene 22 meses de edad, padece Leucemia  Linfoblástica Aguda, está vinculado a la EPS accionada  y se encuentra en tratamiento en la fundación censurada, a  donde acudió el 20 de marzo de 2015 (fl. 1 cdno. 1).  

2.2.-  Conforme a orden clínica No. 5675160, debe realizar ciclo de  consolidación, y la médico tratante «Especialidad  ONCO-HEMATOLOGIA PEDRIATRICA le genera medicamentos para empezar las  [q]uimioterapias con [p]rioridad URGENTE»,  por lo que ingresó a hospitalización el 13 de Mayo  posterior «a  las 6 PM y el día 14 de [m]ayo se le da de Alta, [a] la[s] 11  AM, SIN NINGUNA EXPLICACION, sin empezar su tratamiento de  quimioterapia, sin suministros de medicamentos»  (fl. 2 ibídem).  

2.3.-  La facultativa encargada le generó nueva «orden  de [h]ospitalización para el 20 de [m]ayo del presente año,  para empezar el CICLO DE CONSOLIDACION, BAJO EN DEFENSAS según  [e]picrisis, con [ó]rdenes y [fó]rmulas. No se le da al  [p]aciente [h]ospitalización con el [p]retexto que no [hay  h]abitación ni [c]ompartida en el [c]uarto [p]iso (4°) ni  [i]ndividual en el [s]éptimo [p]iso (7) [a]trasando su  [p]rocedimiento de [q]uimioterapias y el seguimiento del [p]aciente»  (fl. 2 cdno. 1).  

2.4.-  La entidades censuradas están «[r]etardando,   [o]bstaculizando, y [a]trasando el [p]rocedimiento d[el] Niño  [a]duciendo que si hay habitación en el piso noveno, si  tuviera [p]repagada, y que la [a]seguradora no daba la orden»  haciendo  caso omiso al  «M[é]dico  Tratante, y a la ley 1388 del 2010 que es [b]eneficiario […],  con una [p]atología de LEUCEMIA LINFOBLASTICA AGUDA o  enfermedad CANCER»  (fl. 2 ibídem).  

2.5.-  Estando en curso el presente trámite, el agente oficioso  informó que había presentado con anterioridad otra  acción constitucional ante el Juzgado Primero Penal Municipal  con Funciones de Conocimiento de Cali por la patología  «INFLAMACIÓN  DE LAS ADENOIDES Y OSTOSCOPIA CONGESTIÓN RINOSCOPIA RINORREA  BOCA NO LESIONES, AMÍGDALAS GRADO 2.3»  cuyo fallo se produjo el 19 de marzo del año en curso, del  cual allegó copia (fls. 54 a 67 ib.).  

3.-  Pidió, en consecuencia, «que  se autorice de [i]nmediato la [h]ospitalización en el Piso 9°  si hay [h]abitación [i]ndividual en [la Fundación  Clínica Valle De Lili] para que en adelante no [r]etarde,  [o]bstaculice, o dificulte el acceso [i]nmediato del niño en  los servicios que requiere, y siga en la misma habitación, con  su [t]ratamiento hasta que termine sus [q]uimioterapias  [a]mbulatorias»  y, que la accionada en adelante «haga  caso al modelo [i]ntegral, y sin barrera de [t]ipo [a]dministrativo,  medicamentos que NO se encuentren incluidos en su respectivo [p]lan  de [b]eneficios. Que no se genere cobro a los [i]nsumos que  [s]uministren al niño»,  teniendo en cuenta que «los  beneficiarios de la presente ley, NO están sujetos a los  periodos de CARENCIA ni los COPAGOS o CUOTAS MODERADORAS».  

Solicitó,  además, vincular al Ministerio de Educación Nacional y   la Secretaría de Educación Departamental, a efecto de  «[r]adicar  [s]olicitud de Apoyo Académico Especial (cobertura) al Niño»;  al ente Ministerial de Salud y de Protección Social, para que  «se  investigue y sancione si hay lugar»  y, a la Alcaldía de Cali, con el fin de «[r]adicar  el Servicio de apoyo Social para el [menor y la madre]»  (fl.  3 cdno. 1).  

4.  El tribunal a  quo  concedió la salvaguarda impetrada ordenando «al  representante legal de la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S o  quién haga sus veces, proceda de manera inmediata a brindar en  forma oportuna atención integral al niño [ZZ], como  tratamientos continuos y permanentes, con acceso a todo aquello que  resulte necesario para su evolución médica,  procedimientos, medicamentos, exámenes, intervenciones  quirúrgicas, le asigne habitación, y en fin todos los  servicios, estén o no incluidos en el POS y que ordene el  médico tratante en relación con la patología que  presenta el niño [ZZ], permitiéndole alcanzar  condiciones de salud estables y una vida digna, exonerándolo  del pago de cuotas moderadoras o copagos»,  advirtiéndole «para  que en lo sucesivo realice de manera inmediata cualquier trámite  que le corresponda conforme al presente caso, sin ninguna dilación  injustificada; al igual que con los tratamientos, exámenes,  intervenciones quirúrgicas, medicamentos y servicios que  ordenen los médicos tratantes y que se encuentren o no  incluidos en el POS, en relación con la patología que  presenta el niño [ZZ], so pena de incurrir en desacato que  ameriten las acciones que tratan el art. 52 del Decreto 2591 de 1991»  (fls. 117 a 125 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Del relato fáctico, advierte la Sala que el peticionario  dirigió el reclamo contra  «Servicio  Occidental de Salud S. O. S. EPS y la Fundación Clínica  Valle de Lili» y  solicitó  «vincular  a los Ministerios de Salud y de Protección Social y, de  Educación Nacional, a la Secretaría de Educación  Departamental y la Alcaldía de Cali»  y, el  Tribunal  a-quo  constitucional  estimó estar facultado para conocerla en primera instancia;  no obstante,  del libelo introductorio, la contestación, las pruebas  obrantes en el plenario y la sentencia apelada emerge que el reclamo  concierne únicamente a  la E.P.S. SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S., y a la Clínica  Fundación Valle del Lili pues de ellas se predica la omisión  de autorizar «la  Hospitalización [en la Fundación Clínica Valle  De Lili] para que adelante su [t]ratamiento hasta que termine sus  [q]uimioterapias [a]mbulatorias».  

2.  En torno a las carteras ministeriales, la Secretaría  de Educación Departamental, la Gobernación del Valle y  el  distrito en mención,  se produjo una vinculación aparente, puesto que ni  intervinieron  en la actuación en entredicho ni ante  ellas  se presentaron solicitudes.  Tampoco se anuncian «omisiones»  específicas frente a tales entidades.  

En  casos como este, esta  Corporación ha  dicho que  

(…)  no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria  (CSJ  ATC 24  Jul.  2007, rad.  00156-01, ratificado,  entre otros, el  30  Ene. y 2 Abr. de 2014, rads. 02141-01 y 00323-01, respectivamente).  

3.  Servicio  Occidental de Salud S.A. S.O.S., es una Entidad Promotora de Salud,  creada mediante escritura pública número mil  seiscientos sesenta y siete (1667), otorgada en la Notaría  Quinta (5ª) del Círculo de Cali el veintiocho (28) de  junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) por las Cajas de  Compensación Familiar del Sur occidente Colombiano,  constituida como una sociedad anónima, de derecho privado que  se encuentra sometida a la vigilancia y control de la  Superintendencia Nacional de Salud, ente fiscalizador de los  servicios de salud en el país  (fls. 87 a 91 y 108 vuelto cdno. 1).  

La  Fundación Valle del Lili «es  una entidad privada, sin ánimo de lucro, constituida el 25 de  Noviembre de 1982, derivando su capital de donaciones del sector  privado colombiano»  (sitio www.valledellili.org).  

4.  En  ese orden de ideas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali no estaba facultado para conocer de la tutela en primera  instancia, de conformidad con lo ordenado por el artículo 1°  del Decreto 1382 de 2000, que asignó a los jueces civiles  municipales el conocimiento de las acciones constitucionales que se  interpongan contra «cualquier  autoridad pública del orden Distrital o municipal y  contra particulares»  (resalta la Sala).  

5.  La  situación descrita se  circunscribe  en la causal de invalidez prevista en el numeral 2° del artículo  140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a este  trámite en virtud de lo prescrito en el canon  4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de  1991; por lo tanto, la actuación adelantada por el a-quo  se dejará sin efecto y se remitirá el libelo a los  jueces civiles municipales  de  esa  ciudad.  

6.  En torno a la facultad para decretar nulidades, la Corte fijó  el siguiente criterio:  

[L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…”.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000.  

En  efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la  acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone  directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en  las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere  el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían  las mismas en las cuales procederían frente a la Corte  Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones  constitucionales o legales privativas por otras autoridades…”.  

Por  otra parte “aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente referida al derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido» (CSJ  ATC 7 Sep. 2009, rad. 2009-00021-01).  

7.  Sea del caso, precisar, que cuando  se  ha  invalidado actuaciones de tutela en cuya sentencia se ha amparado el  derecho a la salud, la Corte ha sostenido las órdenes dadas,  en tanto el juez competente define lo correspondiente, precaviendo  así que su determinación se constituya en vulneradora  de esa garantía esencial. En consecuencia, así  procederá en el presente evento, manteniendo vigente la  disposición del Tribunal  a-quo  Constitucional contenida en el fallo de 1° de junio de 2015,  atrás reseñado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, dispone:  

1.  DECLARAR  la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la  referencia, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de  la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos  del inciso 1° del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil, manteniendo  la orden impartida en fallo de 1° de junio de 2015.  

2.  DISPONER  que por Secretaría se remita el expediente a los Juzgados  Civiles Municipales de Cali, para que sea sometido a reparto.  

3.  ORDENAR  notificar esta decisión a los interesados, en la forma  prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          En virtud del artículo 47 del Código          de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de          la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor.  

      

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