ATC4183-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC4183-2015  

Radicación  n.º  11001-22-03-000-2015-01413-01  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del  fallo de 1 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la  tutela de Myriam Patricia Salcedo Pineda frente al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Descongestión de esta misma ciudad, si  no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según  pasa a explicarse.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Obrando en nombre propio, la promotora sostiene que le fueron  transgredidos los derechos al debido proceso y defensa.  

2.-  Señala como contrarias a las mencionadas prerrogativas, las  «agencias  en derecho»  fijadas a su cargo en el abreviado que instauró Yaneth Stella  Prieto Solorza en su contra.  

3.-  Sustenta la queja en los supuestos fácticos que se compendian  así (folios 10 a 12):  

            

1. Que          el Juzgado Tercero Civil Municipal dictó sentencia          desfavorable a sus pretensiones dentro de la restitución de          inmueble arrendado (25 abr. 2011).  

            

2. Que          la condenó en costas y fijó por concepto de agencias          en derecho un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), suma          exorbitante dado que los cánones insolutos ascendían a          un millón cuatrocientos ochenta y tres pesos ($1.483.000).  

            

3. Que          el Juzgado del Circuito, vía apelación, revocó          este pronunciamiento y, en su lugar, redujo la cuantía          porque, según el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de          la Judicatura, solo podía imponerse hasta el veinte por          ciento (20%) de la última cifra señalada.  

            

4. Que          no obstante lo anterior, cometió un error «puramente          aritmético»          en la resolutiva, pues, redujo el monto a un millón de pesos          ($1.000.000) y no a doscientos noventa y seis mil pesos ($296.000),          como correspondía.  

            

5. Que          se negó la corrección de dicha providencia porque no          contiene operaciones o frases que ofrezcan duda, además,          detalla en forma explícita los fundamentos de la tasación          realizada (29 nov. 2012).  

            

6. Que          se interpuso reposición y apelación.  

            

7. Que          el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión desató          adversamente la primera de dichas replicas y no concedió la          alzada por improcedente, dado que el expediente se encuentra allí          en sede de «apelación»          (4 jun. 2015).  

            

8. Que          las autoridades acusadas estimaron de forma arbitraria las costas          judiciales y vulneraron su derecho de contradicción al          desestimar el recurso vertical que, según dice, sí          procede.  

4.-  Pide que se reliquide el concepto cuestionado o, en su defecto, se  admita la réplica solicitada (folio 121).  

5.-  La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá admitió el amparo y dispuso citar «a  todos y cada uno de los intervinientes»  (folio 14).  

6.-  El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Descongestión dijo haber  intervenido como ad-quem  dentro del pleito instruido por el Tercero Civil Municipal, «lo  que quiere decir que acceder a conceder las apelaciones presentadas  devendría en reconocer una tercera instancia»  (folio  20).  

7.-  Se  denegó la salvaguarda (folios 21 a 25), proveído  impugnado por la petente y arribó a esta Corporación  para desatar el reparo (folio 104).  

CONSIDERACIONES  

1.-  El debido proceso constituye  

(…)  un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en  todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones  administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás  personas que tengan interés legítimo de intervenir a  elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas,  postulados estos que están consagrados como derecho  fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política  (CSJ SC, 5 may. 2011 Rad. 00063-01, reiterada el 5 mar.  2015, exp. ATC1153-2015).  

De  tal manera, resulta perentorio garantizar la  defensa y contradicción a aquellos que puedan verse  perjudicados o sean destinatarios directos de la resolución  que llegue a impartirse, siendo obligatorio enterarlos del reclamo, a  efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.  

Sin  embargo, se  omitió integrar a las presentes diligencias al juez de primer  grado dentro del asunto que motiva la petición, a pesar de que  existe un ataque directo contra la fijación de «agencias  en derecho»  realizada por el Juzgado  Tercero Civil Municipal,  no hay constancia de su vinculación o que se remitieran las  comunicaciones pertinentes.  

2.-  De  acuerdo con ello, se estructura la causal establecida en el artículo  140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al  haberse iniciado la acción sin quien, como se anotó,  debió ser convocado. Por lo tanto se anulará lo  tramitado.  

El  anterior precepto es aplicable según el artículo 4 del  Decreto 306 de 1992, que reza, «para  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto».  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de la tutela referenciada, a partir del auto que  la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los  términos del inciso 1º del artículo 146 del Código  de Procedimiento Civil.  

Segundo:  Remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, para que rehaga la actuación  notificando la admisión del libelo al Juzgado Tercero Civil  Municipal de Bogotá.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama  y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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