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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC4762-2015
Radicación n.º 23001-22-14-000-2015-00169-01
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 9 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que concedió la tutela de Oscar Darío Amaya Navas, actuando como Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en la calidad señalada, el promotor sostiene que le fue transgredido el derecho al debido proceso.
2.- Indica como contraria a su prerrogativa, la disposición que indebidamente acogió las pretensiones del juicio de prescripción adquisitiva y adjudicó un baldío.
3.- Sustenta la queja en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 5):
1. Que el juzgado convocado admitió la demanda de pertenencia promovida por Manuel Jerónimo Ortega Ortega contra personas indeterminadas sobre la finca denominada La Esperanza 2, con una extensión superior a las ciento nueve hectáreas.
2. Que allegó certificado emitido por el Registrador de Instrumentos Públicos en el que se indicó que el inmueble no presentaba datos, por lo que se podía inferir que se trataba de un terreno de la Nación.
3. Que solicitó al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural adelantar las gestiones administrativas de «clarificación de propiedad».
4. Que, no obstante lo anterior, se profirió sentencia estimatoria.
5. Que mediante Resolución Nro. 00763 de 16 de marzo de 2015, el Incoder determinó que se trata de un «baldío».
6. Que actualmente el predio se encuentra en posesión de Manuel Jerónimo e Hilario Enrique Ortega Ortega, David Jerónimo Ortega Rengifo, Never Onel Ortega Bernal, Norilda Sofía Díaz Acevedo y María Teresa García Vergara.
4.- Pide, en consecuencia, anular el pleito, dado que el bien es imprescriptible.
5.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería avocó conocimiento y dispuso citar al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma localidad, Manuel Jerónimo e Hilario Enrique Ortega Ortega, David Jerónimo Ortega Rengifo, Never Onel Ortega Bernal, Norilda Sofía Díaz Acevedo, María Teresa García Vergara y «todos los involucrados dentro del proceso» (folios 30 a 32, y 48).
6.- Concedió la salvaguarda con sustento en que el juzgador debió hacer un análisis de la titularidad del lote, máxime cuando, dada su extensión, ubicación y la falta de antecedentes registrales, era posible inferir que se trataba de un bien de especial protección. En consecuencia, dejó sin efecto «todas las providencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel dentro de la pertenencia», ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos cancelar el folio de matrícula inmobiliaria 141-32858 y los que de allí se hubieren segregado y al Incoder incluir a Manuel Jerónimo Ortega Ortega como beneficiario del proyecto de «adjudicación de baldíos, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales» (folio 53 a 65).
7.- Dicho proveído fue impugnado por el Incoder, argumentando que la inclusión en el programa debe ser por voluntad del usucapiente, y arribó a esta Corporación para desatar la alzada (folio 179).
CONSIDERACIONES
1.- El debido proceso constituye
(…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 may. 2011 Rad. 00063-01, reiterada el 5 mar. 2015, exp. ATC1153-2015).
De tal manera, resulta perentorio garantizar la defensa y contradicción a aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de la resolución que llegue a impartirse, siendo obligatorio enterarlos del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.
Sin embargo, se omitió integrar a las presentes diligencias a los interesados en el asunto que motiva la petición. A pesar de haber ordenado notificar a Manuel Jerónimo e Hilario Enrique Ortega Ortega, David Jerónimo Ortega Rengifo, Never Onel Ortega Bernal, Norilda Sofía Díaz Acevedo, María Teresa García Vergara y todos los intervinientes en la litis, lo que incluye al curador ad-litem de los indeterminados, ello no se hizo. No hay constancia del cumplimiento de tal mandato como tampoco del envío oportuno de las comunicaciones.
Consecuentemente, la falta de aviso al curador ad-litem de los desconocidos, Manuel Jerónimo e Hilario Enrique Ortega Ortega, David Jerónimo Ortega Rengifo, Never Onel Ortega Bernal, Norilda Sofía Díaz Acevedo, María Teresa García Vergara y demás partes, genera el hecho invalidante insuperable que será necesario declarar.
El anterior precepto es aplicable según el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de la tutela referenciada, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para que rehaga la actuación notificando el libelo al curador ad-litem de los indeterminados, Manuel Jerónimo e Hilario Enrique Ortega Ortega, David Jerónimo Ortega Rengifo, Never Onel Ortega Bernal, Norilda Sofía Díaz Acevedo, María Teresa García Vergara y de todos los partícipes en la pertenencia.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los vinculados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado