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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC4874-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01534-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud aclaración y adición de la sentencia de segundo grado emitida el 12 de agosto de 2015, presentada por Julio Benavides, dentro de la acción de tutela formulada por él frente a los Juzgados Sesenta Civil Municipal, Cuarto Civil Municipal de Descongestión y Séptimo Civil del Circuito, todos de Bogotá.
1. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la aclaración y adición del fallo de 12 de agosto de 2015, mediante el cual esta Corporación confirmó la negativa al resguardo impartida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, con ocasión de la ejecución hipotecaria impulsada por el Banco Davivienda frente a María Inés Lagos Serrano y al aquí petente.
Señala que esta Corte permitió el “(…) entronizado fraude hipotecario y (…) bancario (…)”; asimismo, desconoció que en su caso no se aplicó el alivio consagrado en la Ley 546 de 1999 como correspondía, ni se efectuó la reestructuración de la obligación cobrada conforme a la normatividad y jurisprudencia nacional e internacional pertinente.
Tras aludir a los precedentes de la Sala de Casación Penal, relacionados con el “(…) delito de falsedad ideológica en documento público (…)”, acota que debe abrirse paso a la presente solicitud, para no incurrir en “(…) contradicciones sustantivas con los mandatos constitucionales (…) [y] falsa motivación para aparentar o simular que [se] están protegiendo los intereses de ‘terceros’ (…)” (fls. 30 al 34, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Para decidir el anterior requerimiento se memora que en virtud del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de esta salvaguarda por la remisión contenida en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, pueden aclararse
“(…) los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyen en ella (…)”.
Asimismo el canon 311 del mencionado Estatuto dispone
“(…) [c]uando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria (…)”.
2. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la incertidumbre creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, en relación con la parte resolutiva del fallo1.
De otro lado, se ha estimado que la facultad de pedir que se adicione una sentencia se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate procesal2.
3. En relación con la solicitud del tutelante, se colige la improcedencia de la misma, por cuanto, de una parte, no se halla en ninguno de los acápites de la decisión de esta Corporación, incluyendo, el resolutivo, punto oscuro o dudoso que amerite un reestudio por la vía aquí utilizada.
Y, de otra, se constata que dicho proveído comprendió todos los tópicos con estirpe constitucional planteados en el libelo.
4. Se memora que se ratificó la negativa a la salvaguarda dictada en primer grado porque, en suma, no resultaba procedente la aplicación de la jurisprudencia constitucional emitida en torno a la Ley 546 de 1999, toda vez que el remate realizado en la ejecución criticada figuraba inscrito desde el 3 de julio de 2014, aspecto del cual se colegía la ausencia de tempestividad del auxilio, conforme a lo discurrido en la providencia de esta Colegiatura.
5. Por las razones expuestas, se negará la solicitud del querellante.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición reclamada respecto de la citada providencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Surtido el anterior enteramiento, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC de 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01
2 Ídem.