ATC4915-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC4915-2015  

Radicación  n.º  11001-22-03-000-2015-01719-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá D.C., veintiocho  (28) de agosto de dos mil quince (2015).  

Sería del caso decidir  la impugnación del fallo de 23 de julio de 2015, proferido por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó la tutela de Myriam Pinilla de Charris frente a la  Superintendencia Nacional del Salud y las E.P.S. Compensar, Salud  Total S.A. y Golden Group en Liquidación, si no fuera porque  se advierte una nulidad que es preciso declarar.  

I.- ANTECEDENTES  

1.- Directamente, la promotora  sostiene que se le vulneraron los derechos a la igualdad,  información, petición, debido proceso, seguridad  social, salud y de la tercera edad.  

2.- Atribuye la violación  a que no ha podido trasladarse a la Entidad Prestadora de Salud de su  preferencia.  

3.- Sustenta  el libelo en los hechos que se  resumen así (folios 28 al 30):  

3.1.- Que al liquidarse la  E.P.S. Golden Group a la que estaba afiliada, fue asignada sin su  consentimiento a la E.P.S. Salud Total.  

3.2.- Que a raíz de las  solicitudes que elevó a la segunda entidad, su relación  terminó en marzo de 2015, quedando a paz y salvo.  

3.4.- Que tiene la facultad de  escoger quién le suministra el servicio; sin embargo, a pesar  del tiempo transcurrido no ha logrado que sea la última.  

3.5.- Que no ha obtenido  ninguna cita ni atención, y Supersalud  “aplaud[e] todos estos vejámenes”.  

4.- Pretende ser adscrita a  Compensar (folios 33 y 34).  

5.- El Tribunal denegó  el auxilio porque la interesada cuenta con otro mecanismo de defensa  ante la Superintendencia de Salud, para que ésta, en ejercicio  de sus funciones jurisdiccionales, defina la validez de su pedimento,  conforme el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, y mandó  remitirle copia de lo actuado para lo que hallara pertinente (folios  117 al 122).  

6.- La vencida apeló,  sin exponer los fundamentos de su desacuerdo (folio 137).  

II.- CONSIDERACIONES  

1.-   La Ley 712 de  2001, reformado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012  para excluir las disputas sobre responsabilidad médica y  contratos,  asignaba a  la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de  seguridad social, conocer “[l]as  controversias  referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten  entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las  entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la  naturaleza de la relación jurídica y de los actos  jurídicos que se controviertan” (artículo  2, numeral 4).  

Y más en concreto  preveía que  

En los procesos  que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de  seguridad social integral, será competente el juez laboral del  circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social  demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación  del respectivo derecho, a elección del demandante. En los  lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de  estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil (artículo  11).  

Ahora, en desarrollo del canon  116 constitucional, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007  atribuyó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de  Salud, así  

Con el fin de  garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de  los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en  ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política,  la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar  en derecho, con carácter definitivo y con las facultades  propias de un juez, en los siguientes asuntos:  

(…)  

d)  Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten  entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras  de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad  dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.  

Disposición cuyo  parágrafo 2 fue modificado por el artículo 126 de la  Ley 1438 de 2011, para señalar que  

La función  jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de salud se  desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario,  con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho  sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando  debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.  La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de salud, debe  expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho  que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar,  así como el nombre y residencia del solicitante. La acción  podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación,  por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se  manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia.  No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los  diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo,  el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito  que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días  siguientes a la notificación, el fallo podrá ser  impugnado.  

De donde se desprende, para el  caso de Bogotá D.C., donde existen jueces laborales del  circuito, que la Superintendencia de Salud los reemplaza en la  resolución de controversias atinentes a la movilidad de los  usuarios entre las Entidades Prestadoras de Salud.  

En relación con el tema,  la Corte Constitucional en sentencia C-415 de 28 de mayo de 2002, que  halló exequible el inciso 3º parcial del artículo  148 de la Ley 446 de 1998 reformado por el 52 de la 510 de 1999,  predicó que  

En los casos en  los cuales una superintendencia ejerce funciones jurisdiccionales,  esa autoridad administrativa se convierte en un juez que debe  interpretar la ley, darle aplicación, dirimir conflictos y  aplicar el derecho en casos específicos. En virtud del  principio de unidad jurisdiccional, dichas entidades comienzan a  compartir la estructura jurisdiccional de quien tenía la  competencia originalmente. Si la Superintendencia suple  excepcionalmente la competencia de un juez dentro de la estructura  jurisdiccional ordinaria, la autoridad judicial llamada a tramitar la  apelación será entonces el superior jerárquico  del juez al cual desplazó la Superintendencia. En este  sentido, si fuera el caso que una de esas entidades administrativas  tiene competencias a prevención con un juez civil del circuito  por ejemplo, quien deberá tramitar el recurso de apelación  interpuesto contra una de sus decisiones en los términos  señalados por la ley, será el superior jerárquico  del juez con el que comparte la competencia. Dentro del contexto de  la ley 446 de 1998 tal situación es fácilmente  determinable. Cuando dicha ley atribuyó facultades  jurisdiccionales a las Superintendencias, fue voluntad del legislador  seguir conservado la competencia dentro de la jurisdicción  ordinaria.  

2.-  Por otra parte, en desarrollo de sus tradicionales labores, la  Superintendencia de Salud ejerce inspección, vigilancia y  control del Sistema General de la Seguridad Social en el ramo (Ley  1122 de 2007).  

Desde  esa perspectiva y para los fines de este estudio, se tiene en cuenta  que se trata de un organismo que acorde con el  Decreto n.° 1018 de 2007, se halla adscrito al Ministerio de  Salud, de goza de personería jurídica, autonomía  administrativa y patrimonio independiente y, por lo tanto, integra  el sector descentralizado por servicios (lit. c, num. 2, art. 38, Ley  489 de 1998).  

Sobre esa  temática, esta Corporación sostuvo que  

[d]e  acuerdo al Decreto No. 1018 de 2007, la  Superintendencia  Nacional de Salud  es una entidad de carácter técnico, adscrita al  Ministerio de la Protección Social, con personería  jurídica, autonomía administrativa y patrimonio  independiente, y por ende forma parte del sector descentralizado por  servicios del orden nacional, según el literal g, del numeral  2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, motivo por el  que las demandas de tutela en contra de aquella corresponde asumirlas  a los jueces del circuito o con categorías de tales, de  conformidad con el artículo  1º del Decreto 1382 de 2000 (CSJ  ATC, 13 dic. 2012, exp. 00425-01).  

3.-  Puestas las cosas en el orden de ideas indicado, el conocimiento de  las tutelas que la cobijan, cuando ha asumido funciones  jurisdiccionales, corresponde en primer grado a la  Sala Laboral del Tribunal del “lugar  donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud” (artículo  37 del Decreto  2591 de 1991),  teniendo en cuenta que “cuando…se  promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será  repartida al respectivo superior funcional…”  (inciso primero del numeral 2 del artículo 1º del Decreto  1382 de 2000).  

Pero  cuando su citación obedece a acciones u omisiones derivadas de  su carácter administrativo originario, la facultad de rituar y  definir los amparos que se le sigan recae en los jueces con categoría  de circuito, en la medida que según el inciso segundo ídem,    a ellos “…le  serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia,  las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo  o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional  o autoridad pública del orden departamental”.  

4.-  La libelista funda un aspecto de su reclamo en que, sin haber tenido  la primera cita ni atención, “…Supersalud  con su bello slogan ‘Protegemos lo más importante. Su  salud’, entidad de vigilancia y control” aplaude  “estos vejámenes (múltiples quejas telefónicas,  principio de la buena fe y oficios…)”.  

De  lo anterior se desprende que, al endilgarle complacencia pasiva con  la situación que cuestiona, la convoca por una supuesta  negligencia como autoridad gubernamental, máxime que en  ninguna parte dice que le haya presentado una demanda formal para que  intervenga con la potestad de que excepcionalmente la invistieron la  Constitución y ley y adelante el litigio que pudiera surgir de  su inconformidad por el no traslado de compañía que le  suministra el servicio.  

Tanto  es así, que al definir el resguardo, el Tribunal encontró  y erigió la falta de utilización de esta última  función en la razón para desestimar la protección.  

5.-  Toda vez que  las demás accionadas, E.P.S. Compensar, Salud Total S.A. y  Golden Group en Liquidación, son particulares sobre quienes la  facultad analizada en principio recae en los jueces con categoría  municipal, opera la regla del referido cuerpo reglamentario, acorde  con la cual, “[c]uando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente numeral”  (inciso final, numeral 1, ídem).  

6.- Así las cosas, la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  no era competente para sustanciar y desatar el caso analizado,  configurándose la causal de nulidad contemplada en el numeral  2° del artículo  140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la  actuación cumplida hasta acá se dejará sin  efecto y se enviará el expediente a los jueces con categoría  de circuito de la ciudad para lo pertinente.  

III.-  DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referenciada, a  partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de  las pruebas, en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

Segundo:  Remitir el expediente a los jueces del circuito de la capital de la  República, para lo de su cargo.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama  y librar las demás comunicaciones que se requieran.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

(Presidente de Sala)  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍRE  

      

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