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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC5007-2015
Radicación n.º 20001-22-14-003-2015-00106-01
Sería del caso resolver la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25 de junio de 2015 por la Sala Civil Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la tutela promovida por D. D. M. M. contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de fijación de alimentos promovido por M. K. G. P., en representación del menor XXX, respecto del aquí actor, si no fuera porque en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante suplica la protección de los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, contradicción, presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3, cdno. 1):
2.1. La señora M. K. G. P. en representación de hijo XXX, presentó en su contra demanda de fijación de cuota de alimentos, asignada al Juzgado Segundo de Familia de Valledupar.
2.2. Aduce el actor que la madre de su descendiente promovió dicho pleito “a pesar de encontrarse ‘ya’ establecida una suma por él a pagar de $300.000,oo, mensuales, señalada para tal efecto por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.
2.3. Igualmente, expresa el petente que tuvo conocimiento del mentado litigio sólo cuando el pagador de la empresa donde labora le retuvo el 25% de su salario por orden del despacho querellado.
2.4. Como consecuencia de lo anterior, comenta que en abril del presente año, compareció ante el estrado accionado con el fin de notificarse de la actuación y ejercer su defensa; empero, “nada pudo hacer” al enterarse que ya “se encontraba ejecutoriada la sentencia condenatoria”.
2.5. Señala que luego de revisar el expediente, por escrito le pidió sin éxito al funcionario tutelado declarar la nulidad del proceso, aduciendo “no haber sido notificado en legal forma del auto admisorio del libelo”, alegando no conocer “de vista y trato” a la supuesta persona que había recibido el “aviso” en su lugar de residencia, siendo tal acto espurio, constitutivo incluso de los punibles de “fraude procesal y falsedad en documento privado (sic)”.
3. Por tanto, solicita la invalidez del memorado juicio de alimentos.
4. El auxilio constitucional fue avocado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, disponiendo vincular al referido estrado y a M. K. G. P. (fls. 47 a 48, cdno. 1).
5. El Juzgado Segundo de Familia de Valledupar se atuvo a lo expuesto en la providencia de 11 de febrero de 2015, a través de la cual denegó el reclamo ahora expuesto por el actor, manifestando allí que las certificaciones allegadas por las empresas de mensajería “472 y Enviamos”, dieron “por sentado que la comunicación por aviso” fue recibida en la dirección de residencia del tutelante.
Igualmente, aseveró que la cuota de alimentos fijada por el ICBF tiene carácter “provisional”, razón por la cual la madre del menor tenía “plena” libertad para promover el proceso materia de este resguardo (fls. 62 a 63, cdno.1).
6. M. K. G. P. pidió negar las pretensiones del actor, expresando que el accionante pretende descalificar al Juez tutelado sin fundamento alguno (fls. 53 a 54, cdno.1).
7. La Corporación a quo negó la protección invocada por ausencia de vía de hecho, tras inferir que la notificación por aviso realizada al tutelante se efectuó de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (fls. 66 a 72, cdno. 1).
8. La salvaguarda arribó a esta Sala por la impugnación formulada por el quejoso.
1. El debido proceso “además de ser un precepto de rango fundamental, sirve de instrumento para satisfacer todos los requerimientos y condiciones necesarios para garantizar la efectividad del derecho material. Dicho postulado, por la calidad que comporta, es de verificación permanente, vincula a todas las autoridades y constituye patente de legalidad procesal”1.
2. Como esta tutela ataca la actuación surtida en el juicio de fijación de alimentos de un menor de edad, es necesaria la vinculación del Agente del Ministerio Público y del Defensor de Familia adscritos al despacho querellado, para que intervengan en la salvaguarda como garantía de protección del niño.
3. Examinadas las presentes diligencias, se advierte que se omitió citar a tales servidores públicos, vinculación requerida para que se pronuncien en lo pertinente.
Sobre el asunto dijo esta Sala:
“(…) [G]uarda armonía con el artículo 95, parágrafo, inciso 2º [Ley 1098 de 2006] que establece que ´[l]os procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (…) y el artículo 211 ´La Procuraduría General de la Nación ejercerá las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia, que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de las procuradurías judiciales ejercerá las funciones de vigilancia superior, de prevención, control de gestión y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la ley (…)”2.
Igualmente, en otra providencia de similares contornos, señaló:
“(…) [D]e acuerdo con lo expuesto en otras oportunidades (véase autos del 30 de enero y 29 de agosto de 2013, expedientes 2012-00327-01 y 2013-00217-01), el anterior razonamiento guarda armonía con las siguientes normas de la Ley 1098 de 2006, [sobre la funciones del Defensor de Familia], el artículo 82, numeral 11 establece: ‘Funciones del Defensor de Familia…11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar (…)”3.
4. Desde esa perspectiva, se configura la causal de nulidad establecida en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al haberse tramitado el libelo genitor sin la citación de quienes, como se anticipó, debieron ser convocados, por inmiscuir el proceso origen del resguardo y, desde luego, el propio amparo, aspectos relacionados con los derechos de los niños, motivo por el cual se invalidará lo actuado dentro de la primera instancia, para que el Tribunal rehaga la actuación comunicando la admisión al Agente del Ministerio Público y al Defensor de Familia.
Lo antelado, de conformidad con lo estatuido por la regla 4 del Decreto 306 de 1992, la cual indica: “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.
3. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo surtido en esta acción de tutela, desde la providencia que avocó conocimiento de la demanda constitucional, inclusive.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Sala Civil Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar para que se reponga la actuación, disponiéndose la vinculación del Agente del Ministerio Público y del Defensor de Familia adscritos al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto al Juzgador de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 CSJ. STC de 11 de febrero de 2010, rad. 00018-00.
2 CSJ. ATC de 6 de agosto de 2013, rad. 00208-01.
3 CSJ. ATC de 21 de enero de 2014, rad. 2013-00241-01.