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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC5121-2015
Radicación n°. 85001-22-08-003-2015-00105-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (20015).
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por Rosalba Cristancho Tarache frente a la sentencia proferida el 26 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó la acción de tutela promovida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo – Casanare, vinculándose a Rosalba Cristancho Tarache, Superintendencia de Notariado y Registro y Procuraduría Agraria, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en la causal de nulidad de falta de competencia funcional, cuyo carácter insaneable, inexorablemente invalida lo actuado.
ANTECEDENTES
1. La entidad gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «legalidad», >«seguridad jurídica en las actuaciones jurisdiccionales, verdad del proceso, garantía constitucional de que los jueces cumplan con la obligación de propender por la justicia material, patrimonio público y acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del precitado litigio.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Mediante auto de 20 de septiembre de 2013 el «Juzgado Promiscuo del Circuito [sic] de Paz de Ariporo – Casanare» admitió la demanda ordinaria de pertenencia agraria promovida por Rosalba Cristancho Tarache contra personas indeterminadas, en la que pretende adquirir la propiedad del predio «LA YUBEREÑA» (fl. 50 cdno. 1).
2.2. El señalado funcionario «adelanta su juicio valorativo sobre los actos posesorios del demandante, sin embargo, no se detiene a estudiar la naturaleza jurídica del predio, por tanto, inobserva que el bien carece de antecedentes regístrales, titulares de derechos reales sobre el predio o titulares inscritos, lo cual podría llevarlo a inferir que se trataba de un bien Baldío de la Nación, cuya administración, cuidado y custodia corresponde al Incoder. Sin considerar ese precedente, argumentó su fallo señalando: «…se tiene que el bien que se pretende adquirir no es de dominio público, el derecho debatido es esencialmente patrimonial, individualizado y como tal, puede ser objeto de actos jurídicos, susceptible por lo mismo de adquirirse por usucapión, a través de la suma de posesiones de los antecesores poseedores del bien.»» (fl. 1 ibíd.).
2.3. Al «inobservar los elementos que muestran la naturaleza jurídica del predio, se desarrolla el juicio bajo un proceso errado y no aplicable a bienes que ignoran la condición tiempo como forma de adquirir dominio, verbigracia, los bienes baldíos de la Nación, a tal punto que señala: “Del conjunto de pruebas ya relacionadas, se puede concluir que la parte actora, acreditó a cabalidad los presupuestos axiológicos exigidos por la ley sustancial para la prosperidad de la presente acción, por lo cual, se despacharán favorablemente las pretensiones de la misma.”»(fl. 1 cdno. 1).
2.4. Teniendo en cuenta que «la naturaleza jurídica del predio corresponde a baldía, se omitió la necesidad de vincular al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, para que en nuestro rol de desarrollar la política agropecuaria del país y especialmente la de administrar los bienes baldíos de la Nación, hiciéramos las declaraciones referidas a señalar la imprescriptibilidad del predio, además, para que con ocasión a las diversas funciones del Incoder, señaláramos, si el mismo se encuentra ubicado en áreas de resguardos o propiedad colectiva, está sometido o no a procedimientos administrativos agrarios de Titulación de Baldíos, Extinción de Derecho de Dominio, Clarificación de la Propiedad, Recuperación de Baldíos Indebidamente Ocupados, Deslinde de Tierras y Registro Único de Predios y Territorios Abandonados» (fl. 51 ibíd.).
2.5. Producto de la errada interpretación del juez, en sentencia resolvió declarar que «ROSALBA CRISTANCHO TATRACHE [sic], identificada con la C. De C. No. 46.355.319 de Sogamoso, ha adquirido por PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE DOMINIO CON SUMA DE POSESIONES el lote de terreno denominado ‘LA YURUBEÑA’ y hace parte del predio de mayor extensión LAS COLINERAS, ubicado en la vereda ‘VARSOVIA’ del municipio de Paz de Ariporo…» (fl. 2 ib.).
2.6. Por conducto del Registrador Seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo, «conoció la sentencia promovida (sic) por el citado Juzgado, motivo que ínsito el estudio de títulos del predio “La Yubereña”, infiriendo con probabilidad de verdad, que se trata de un bien BALDÍO, cuya propiedad corresponde al Estado Colombiano y su administración en virtud del artículo 12, numeral 13 de la Ley 160 de 1994, le atañe al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER» (fl. 2 cdno. 1).
2.7. Consideró que las actuaciones de la jueza querellada están incursas en defecto sustantivo y orgánico, pues «se quebranta la prohibición plasmada en la Ley de Desarrollo Rural, referida a que las tierras Baldías de la Nación, solo se podrán titular por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, en las correspondientes Unidades Agrícolas Familiares, señaladas para cada región o municipio» (fl. 51 ib.).
3. Pidió, en consecuencia, que se declare nulo el proceso referido y «REVOQUE O DEJE SIN EFECTOS, la sentencia de fecha 26 de [n]oviembre de 2014» [negrilla del texto original] (fl. 7 ib.).
4. El tribunal a quo concedió la salvaguarda impetrada dejando «sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio, dentro del proceso de pertenencia radicado bajo el número 2013-0090-00» y ordenando «al Registrador de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo (Casanare), que retire la inscripción realizada en el folio de matrícula del predio “LA YURUBEÑA” (fls. 123 a 125 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico, advierte la Sala que el peticionario dirigió la queja contra el «Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo»; pese a que la demanda de pertenencia objeto de inconformidad fue tramitada en su totalidad por el «Juzgado Promiscuo Municipal» de la misma ciudad y, el funcionario constitucional a-quo estimó ser competente para su análisis y decisión; no obstante, del libelo introductorio, la contestación, las pruebas obrantes en el plenario y la sentencia apelada emerge que el reclamo concierne únicamente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo que dictó la providencia censurada de 26 de noviembre de 2014, la cual no fue impugnada.
2. Comoquiera que el Decreto 1382 de 2000 establece en su artículo 1° numeral 1º que «[c]uando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», en este orden de ideas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal no estaba facultado para conocer de la tutela en primera instancia, correspondiéndole su conocimiento al «Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo».
3. La situación descrita se circunscribe en la causal de invalidez prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a este trámite en virtud de lo prescrito en el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991; por lo tanto, la actuación adelantada por el a-quo se dejará sin efecto y se remitirá el libelo al Juez Promiscuo de Circuito de Paz de Ariporo.
4. En torno a la facultad para decretar nulidades, la Corte fijó el siguiente criterio:
[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…”.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades…”.
Por otra parte “aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido» (CSJ ATC 7 Sep. 2009, rad. 2009-00021-01).
5. En suma, comoquiera que, a la postre, la irregularidad concierne con la determinación del juez «natural» legalmente establecido para decidir la solicitud de amparo, se invalidará lo tramitado a partir del auto admisorio y se remitirá el expediente al funcionario competente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone:
1. DECLARAR la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la referencia, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. DISPONER que por Secretaría se remita el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo.
3. ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ