ATC5454-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC5454-2015  

Radicación  nº 50001-22-14-000-2015-00415-01  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso decidir la impugnación formulada frente al fallo de  25 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que denegó  la tutela de Alejandrina Vivas Vargas contra el Juzgado Promiscuo de  Familia de Acacias, si no fuera porque en la primera instancia se  incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según  pasa a explicarse.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- A través  de apoderado, la promotora alega la vulneración de sus  derechos al debido proceso, seguridad social en pensión,  mínimo vital y dignidad humana.  

2.- Sostiene que  el convocado le quebrantó dichas prerrogativas al decretar el  divorcio de su matrimonio civil con Marco Antonio Piñeros  Díaz.  

3.- Se apoya en  los siguientes supuestos fácticos (folios 2 al 5).  

3.1.- Que  contrajeron nupcias en San José del Guaviare el 6 de agosto de  1998.  

3.2.-  Que ante el secuestro de uno de sus hijos se vio forzada a  desplazarse al municipio de Acacias, sin embargo, allí también  otro de sus descendientes sufrió un atentado.  

3.3.-  Que por seguridad resolvió abandonar el país, pero su  esposo no quiso acompañarla.  

3.4.-  Que éste, previo al viaje, la hizo firmar un documento en  notaría, «el  cual resulta ser la liquidación de la sociedad conyugal»  (24 ene. 2009).  

3.5.-  Que a los pocos días llegó a la Argentina (29 ene.  2009), aunque volvió a Colombia en repetidas ocasiones a  acompañar a su pareja, que finalmente falleció el 13 de  agosto de 2011.  

3.6.-  Que un tiempo después fue apresada en el extranjero (11 oct.  2011) y, al recuperar la libertad, la deportaron (31 dic. 2014).  

3.7.-  Que a su regreso inició las diligencias para el reconocimiento  de la pensión de sobrevivientes, aunque sin éxito,  porque la UGPP halló que, según sentencia del Juzgado  Promiscuo de Familia de Acacias, la relación marital  desapareció.  

3.8.-  Que acudió a ese Despacho en busca del expediente  correspondiente, del cual sólo obtuvo copias en abril de este  año, donde descubrió que:  

b).-  No hubo defensa técnica, pues, la curadora ad  litem  que le designaron resultó coadyuvando las pretensiones.  

c).-  No se demostró la separación de cuerpos por más  de dos (2) años, como lo exige la norma invocada (numeral 8º  del artículo 140 del Código Civil).  

d).-  No se apreció que ella seguía acá en enero de  2009, cuando firmó la escritura pública, de ahí  que al  momento de interponerse la demanda (mar. 2010) dicho plazo no  estaba completado.  

4.- Pide, en  consecuencia, ordenar que se declare la nulidad de todo lo actuado en  ese litigio (folio 5).  

5.- La Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio admitió  el amparo y ordenó llamar a los «intervinientes  del proceso de divorcio de matrimonio civil n° 2010-00097 00, que  adelantó el juzgado accionado»  (13 ago. 2015), folio 111.  

5.1.- Contestó  el juzgado afirmando que se atiene a lo probado (19 ago. 2015), folio  118.  

5.2.-  Posteriormente, aquella Corporación desestimó la  protección (25 ago. 2015) debido a que la reclamante aún  puede acudir al recurso de revisión para exponer las supuestas  deficiencias de su enteramiento y, además, puesto que el  pronunciamiento atacado no luce «desmesurado»   y se respetaron las garantías de las partes (folios 131 al  137).  

6.- Impugnó  la perdedora, insistiendo en sus planteamientos y agregando que esa  otra vía extraordinaria señalada por el a  quo  es inconducente, ya que su situación no encaja en ninguna de  las causales previstas en el artículo 380 del Código de  Procedimiento Civil (folios 145 al 148).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- El artículo  29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado  sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa,  ante la autoridad competente y con observancia de las formas propias  de cada litigio, entre las que destaca la potestad de aducir pruebas  y controvertir las que se presenten en su contra, sin que la tutela  escape a tales reglas, máxime cuando los artículos16  del Decreto 2591 de 1991  y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015  (5°  del 306 de 1992) consagran el deber de noticiar a las partes e  involucrados.  

De este modo,  resulta indispensable asegurarles a todos aquellos que eventualmente  sean alcanzados por la orden constitucional la oportunidad de defensa  y contradicción; cometido que sólo se cumple en la  medida que les sea debidamente comunicada la iniciación de  este trámite.  

Sobre ese punto la  Corte tiene dicho que hay lugar a anular lo cursado si la persona que  «puede  resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no  se vinculó»  (ATC732-2014  20 feb, rad. 2013-00546-01, reiterado ASTC6836-2014, 10 nov., rad.  000511-01 y ATC2792-2015,  25 may., rad. 00287-01).  

2.- La situación  comentada se presenta en el sub  exámine  porque el Tribunal sustanció y falló el resguardo  sin  hacer comparecer a los herederos de Marco Antonio Piñeros  Díaz, cuyo deceso informó la propia gestora (folio 2)  y, por tanto, éstos no pudieron ejercer los privilegios  procesales que les correspondían.  

Si bien el  sentenciador de primer grado citó al abogado que representó  al difunto en el pleito que origina la queja (folio 128), esto no  basta, pues, más allá de que los intereses del  profesional no están de por medio, y por lo mismo carece de  legitimación, en realidad nada excluye la necesidad de dirigir  la acción expresamente frente a los causahabientes.  

Desde antaño,  en cuanto al tema, la Corporación tiene definido que en estos  casos la anulación se configura sin atenuantes, porque,  

(…)  cualquiera  que sea el evento imaginado, lo objetivo, lo irrebatible, es que al  proceso se llamó a resistir las pretensiones a un extinto. Por  modo que en principio no es de rigor jurídico adelantar  pesquisas tendientes a establecer si el demandante conocía que  su adversario procesal era inexistente (…) toda vez que, aun  en el supuesto de haberlo ignorado, la situación seguiría  siendo la misma, esto es, que en el extremo pasivo de la relación  procesal no hubo más que un muerto. Y se es muerto tanto con  el conocimiento de los demás, como sin él. Lo cierto es  que la nulidad efunde en todo caso  (CSJ SC de  8 de noviembre de 1996, rad. 5895, G.J. CCXLIII, n° 2482, págs.  615 y ss, citada en ATC2792-2015)  

Con idéntica  orientación se pronunció la Corte en un asunto que  comparte elementos con este, donde señaló que,  

(…) no  obstante que la accionada María Gladys Navarro de Flórez  falleció con antelación a la presentación de la  solicitud de tutela, según lo informó en la  contestación de la demanda el impugnante (…)  no fueron vinculados al presente trámite los herederos de  dicha señora (…)  pese  a que tales personas pueden tener interés en la acción  (…)se  generó [así]  la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió  trámite a la tutela, vicio no saneado y que, por ende, se  declarará, para que el Tribunal cumpla con la formalidad  omitida. Por lo demás, su vinculación en esta instancia  no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra  causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la  pretermisión total de la instancia anterior (CSJ  ATC de 17 abr. 2002, rad. 00021-01; y más recientemente en  ATC2792-2015).  

3.- De acuerdo con  ello, y según lo establecido en el artículo 140 numeral  9° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con  lo dispuesto en el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (4º del  Decreto 306 de 1992), se impone la invalidación de la  actuación a partir de la admisión, aunque indicando que  las pruebas recopiladas conservarán eficacia, en los términos  del inciso 1º de la primera disposición.  

III.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Decretar la nulidad en la presente tutela a partir del interlocutorio  que le dio trámite, sin perjuicio de la validez de los medios  de convicción.  

Segundo:  Devolver el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para que renueve la  instancia de conformidad con lo dicho en la parte motiva, sin que  ello obste para vincular a otros que deban ser llamados, conforme  surja de la actuación pertinente.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás  comunicaciones del caso.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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