ATC5520-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC5520-2015  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2015-00344-01  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación formulada contra la sentencia proferida el 10 de  agosto de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Ibagué, se advierte que se ha incurrido en un vicio con  alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a  declararse.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Los  señores Gregorio Murillo Rodríguez y David Ospina  Trujillo iniciaron proceso ejecutivo por obligación de hacer  contra Ricardo Latorre Angarita y el accionante, a fin de que éstos  les traspasaran el vehículo de placas GHA-138, para lo cual  allegaron como títulos base de la acción copias simples  de varios contratos de compraventa.  

2.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto  Civil Municipal del Espinal (Tolima), autoridad que en auto de 27 de  mayo de 2013, previo a proferir orden de apremio, decretó el  embargo del vehículo referido propiedad del tutelante.  

3. En virtud de lo  anterior, se remitió oficio dirigido a la Oficina de Tránsito  y Transporte de la Rivera (Huila), entidad que dio cumplimiento a lo  ordenado.  

4.  El 17 de septiembre de 2013, se hizo presente al juicio el accionante  y solicitó al Despacho rechazar de plano la demanda, así  como levantar las medidas preventivas, por cuanto los documentos base  del cobro eran falsos.  

5.  En  proveído de  24  de octubre de 2013,  el  Juzgado Primero Civil Municipal de la referida localidad, a quien fue  reasignado el proceso, negó el mandamiento de pago y ordenó  la cancelación de las cautelas.  

6.  Como sustento de su determinación, indicó que el  contrato suscrito presuntamente por el promotor del amparo, no   prestaba mérito ejecutivo por cuanto no se tenía  certeza de su exigibilidad, como quiera que no se fijó fecha  de cuando se entregarían los papeles del traspaso y además  se presentó en copia simple, por lo que no tenía valor  probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252  del Código de Procedimiento Civil. Sumado a lo anterior en  relación al otro demandado, indicó que no era posible  librar la orden de hacer, porque el mencionado señor no era el  dueño del automotor y no podía por tanto disponer que  realizara el traspaso.  

7.  Inconforme la parte demandante interpuso recurso de reposición  y subsidiario de apelación, junto con la cual allegó  copia auténtica del negocio jurídico antes referido,  con lo cual indicó subsanaba la falencia advertida por el  juez.  

8.  En proveído de 18 de diciembre de 2013, se mantuvo la  determinación y concedió la alzada, luiego de  considerar que no era esa la oportunidad para que el ejecutante  corrigiera la falta de autenticidad de los documentos y además,  los títulos ejecutivos debían presentarse en original  para su cobro y no en una reproducción mecánica pesar  de que éste se encontrara autenticada.  

9.  En providencia de 3 de junio de 2015, el Juzgado Primero Civil del  Circuito del Espinal (Tolima), revocó la determinación  del a-quo  y en su lugar resolvió: (i) expedir mandamiento contra Ricardo  Latorre, para que cancelara el valor de la cláusula penal y  además «traspasar[a]  el vehículo conforme a las especificaciones de la demanda»;  (ii) negar orden contra el acá tutelante. No obstante no  dispuso nada sobre las medidas cautelares pese a que el propietario  del carro era el promotor del amparo.  

10.  Para respaldar su decisión el fallador expuso que no  tratándose de títulos valores, no es indispensable que  el título ejecutivo se halle en original, así que puede  ser eficaz una copia.  

11.  En  virtud de lo anterior, el promotor del amparo, interpuso la presente  queja constitucional, para lo cual adujo que la decisión antes  citada vulneró  sus derechos fundamentales invocados, porque pese a que se negó  el mandamiento de pago en su contra, no ordenó levantar la  medida cautelar que pesa sobre el vehículo de su propiedad y  lo que es más grave, ordenó a un tercero realizar el  traspaso de su bien, pese a que él ya no tiene la calidad de  demandado.  

12.  El conocimiento de la queja correspondió a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, que en  sentencia de 10 de agosto de 2015, negó el amparo, luego de  considerar que el tutelante contaba con otros mecanismos para hacer  valer sus garantías.  

13.  En desacuerdo el actor presentó impugnación, por lo que  las diligencias fueron remitidas a esta Corporación.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Si  bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario,  no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se  prevé la perentoria obligación de notificar las  providencias proferidas en su trámite a las partes o  intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de  1992.  

Dentro de los  sujetos a los que se debe comunicar las decisiones adoptadas en el  trámite constitucional, se comprenden los terceros  determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio  de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar  del inicio del trámite, con el fin de que tengan la  oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el  artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación  del recurso excepcional de amparo.  

La  citada norma preceptúa que la persona que  «tuviere  un interés legítimo en el resultado del proceso podrá  intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o  autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».  

El criterio que se  expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada  la efectividad material de las garantías de contradicción  y debido proceso de quienes pueden verse afectados al proveer sobre  la petición de amparo. (CSJ ACT, 1º Nov 2012, Rad.  2012-00001-01).  

2.  Aplicadas  las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se  ocupa la Corte, emerge claro que si el reclamo de tutela se dirige a  controvertir que no se haya dispuesto el levantamiento de la medida  cautelar a pesar de que se negó el mandamiento de pago contra  el demandado, era preciso vincular a todos los Juzgados involucrados.  

Sin  embargo, no se verificó la vinculación del Juzgado  Cuarto Civil Municipal del Espinal (Tolima), quien precisamente fue  el que decretó la mencionada cautela en virtud a que el  tutelado era uno de los demandados y el vehículo era de su  propiedad, pues no se le dirigió comunicación alguna a  efectos de notificarlo de la providencia que admitió el  reclamo constitucional.  

3.  En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo  que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho  al debido proceso de una de las autoridades judiciales que podría  verse involucrada en la reclamación, la cual podría  reportar interés en el mismo.  

Impone lo  anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que  admitió la solicitud de protección, para que el  Tribunal efectúe las notificaciones omitidas, dejando  constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.  

III. DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a  partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio  de la validez de la notificación realizada a las entidades  accionadas, conservando eficacia las pruebas que se recaudaron,  acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo 146  del Código de Procedimiento Civil.  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente a la Sala           Civil-Familia del Tribunal Superior  de Ibagué (Tolima), para que efectúe las citaciones  omitidas y reponga la actuación.  

TERCERO:  Comunicar  lo aquí resuelto a los involucrados, a través del medio  más expedito posible.  

NOTIFIQUESE  Y CÚMPLASE,  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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