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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC5562-2015
Radicación n° 11001-22-03-000-2015-01867-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).-
ANTECEDENTES
1. Sin realizar solicitud concreta, el accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcados por las entidades accionadas, con ocasión de las resoluciones Nos. 107 de 10 de diciembre de 2013 y 1044 de 2 de febrero de 2015, mediante las cuales se resolvió incluir en la anotación uno (1) de la casilla de propietarios del folio de matrícula inmobiliaria No. 157-20234, a Elvia, Eliodoro, Blanca Cecilia, Evangelina, Carlos Eduardo, Silvestre, Elías y Pedro Ortiz Rodríguez.
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que en el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá se adelantó la liquidación de la sociedad conyugal de Adelina Rodríguez y Heliodoro Ortiz Rodríguez (q.e.p.d.), juicio en el que mediante la sentencia de 31 de enero de 2012 se aprobó el trabajo de partición adicional y se le adjudicó el «28.565384 %» del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 157-20234 ubicado en el Municipio de Fusagasugá (Cund.), actuación que fue registrada el 28 de noviembre siguiente ante la Oficina de Instrumentos Públicos de dicha localidad.
Indica que en el año 2013 Elvia Ortiz Rodríguez, en calidad de heredera de Heliodoro Ortiz Rodríguez (q.e.p.d.), promovió actuación administrativa ante la Oficina de Instrumentos Públicos accionada, con el propósito de establecer la «real situación jurídica» del folio de matrícula inmobiliaria mencionado, para lo cual alegó que en la escritura pública No. 11 de 27 de enero de 1976 el causante había adquirido el inmueble señalado «en común, proindiviso y por iguales partes para sí y para sus hijos naturales reconocidos Elvia, Eliodoro, Blanca Cecilia, Evangelina, Carlos Eduardo, Silvestre, Elías y Pedro Ortiz Rodríguez», reservándose el «usufructo mientras viv[iera]».
Señala que mediante la resolución No. 107 de 10 de diciembre de 2013, el ente aludido dispuso «incluir en la anotación uno (1), de la casilla de propietario, de la matrícula inmobiliaria 157-20234 a los señores Elvia, Eliodoro, Blanca Cecilia, Evangelina, Carlos Eduardo, Silvestre, Elías y Pedro Ortiz Rodríguez», determinación que fue confirmada por la Superintendencia de Notariado y Registro en resolución No. 1044 de 2 de febrero del año que avanza.
Sostiene que las entidades acusadas vulneraron la garantía invocada, toda vez que desconocieron la sentencia de partición adicional de 31 de enero de 2012 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de esta capital, la cual se encuentra en firme, y en la que se le adjudicó un porcentaje del predio tantas veces citado (fls. 16 a 26, ibídem).
3. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, tras considerar que el accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa para debatir la legalidad de las resoluciones objeto de examen.
4. El actor impugnó el fallo anterior.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, la Sala destaca que si bien el a quo constitucional integró al presente trámite al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, lo cierto es que de los hechos expuestos por el accionante no se deriva acción u omisión imputable a dicha autoridad judicial, razón por la que su vinculación es aparente. Es más, precisamente el reparo del accionante está fundado en el supuesto desconocimiento por parte de las entidades atacadas de la sentencia de partición adicional de 31 de enero de 2012, emitida por aquel Despacho.
2. Con orientación en lo que viene de indicarse, resulta claro que la presente acción constitucional se dirige contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá y la Superintendencia de Notariado y Registro, con ocasión de las resoluciones Nos. 107 de 10 de diciembre de 2013 y 1044 de 2 de febrero de 2015, mediante las cuales resolvieron incluir en la anotación uno (1) de la casilla de propietarios del folio de matrícula inmobiliaria No. 157-20234 a Elvia, Eliodoro, Blanca Cecilia, Evangelina, Carlos Eduardo, Silvestre, Elías y Pedro Ortiz Rodríguez.
Así las cosas, conforme a lo reglado por el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció en primera instancia, carecía de competencia para adelantar y desatar dicho amparo, habida cuenta de que el precepto mencionado le asignó esa facultad a los Jueces del Circuito, o con categoría de tales, cuando se trata de autoridades como las que aquí se accionan.
En efecto, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá (Cundinamarca), de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 2723 de 2014, es una dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro y ésta, a su vez, es una entidad que se encuentra adscrita al Ministerio del Interior y tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En consecuencia, según lo previsto en el literal c) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, se trata de un ente descentralizado por servicios del orden nacional, razón por la cual, como se advirtió, no son los tribunales los llamados a conocer en primera instancia de las acciones de tutela promovidas contra aquéllos entes, sino los juzgados del circuito o con categoría de tales.
Al respecto, esta Sala recientemente consideró que:
«[C]omo los hechos del escrito de tutela únicamente involucran a la Superintendencia de Notariado y Registro, y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, se tiene que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla, de conformidad con lo ordenado por el numeral 1º del artículo 1° del apuntado Decreto 1382» (CSJ STC, 17 sep. 2015, rad. 2015-00401-01; criterio reiterado en ATC2401-2015).
3. En ese orden de ideas, atendiendo el lugar de elección del accionante para la presentación de la demanda de amparo y la naturaleza jurídica de los sujetos pasivos de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia, iterase, corresponde a los Juzgados del Circuito o con categorías de tales de Bogotá.
En consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y se ordenará remitir el expediente al Juzgado del Circuito o con categoría de tal de Bogotá, que corresponda de acuerdo con el reparto, no sin antes recordar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (rad. 2009-00083-01), precisó que:
«[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales» (ver entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Bogotá, a través del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, para que sea sometida a reparto.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ