ATC5562-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

ATC5562-2015  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2015-01867-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés  de septiembre de dos mil quince)    

Bogotá, D.C.,  veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

ANTECEDENTES  

1.          Sin realizar solicitud concreta, el accionante reclama la protección  constitucional del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente conculcados por las entidades accionadas, con ocasión  de las resoluciones Nos. 107 de 10 de diciembre de 2013 y 1044 de 2  de febrero de 2015, mediante las cuales se resolvió incluir en  la anotación uno (1) de la casilla de propietarios del folio  de matrícula inmobiliaria No. 157-20234, a Elvia, Eliodoro,  Blanca Cecilia, Evangelina, Carlos Eduardo, Silvestre, Elías y  Pedro Ortiz Rodríguez.  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que en el  Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá se adelantó la  liquidación de la sociedad conyugal de Adelina Rodríguez  y Heliodoro Ortiz Rodríguez (q.e.p.d.), juicio en el que  mediante la sentencia de 31 de enero de 2012 se aprobó el  trabajo de partición adicional y se le adjudicó el  «28.565384  %»  del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No.  157-20234 ubicado en el Municipio de Fusagasugá (Cund.),  actuación que fue registrada el 28 de noviembre siguiente ante  la Oficina de Instrumentos Públicos de dicha localidad.  

Indica  que en el año 2013 Elvia Ortiz Rodríguez, en calidad de  heredera de Heliodoro  Ortiz Rodríguez (q.e.p.d.), promovió actuación  administrativa ante la Oficina de Instrumentos Públicos  accionada, con el propósito de establecer la «real  situación jurídica»  del folio de matrícula inmobiliaria mencionado, para lo cual  alegó que en la escritura pública No. 11 de 27 de enero  de 1976 el causante había adquirido el inmueble señalado  «en  común, proindiviso y por iguales partes para sí y para  sus hijos naturales reconocidos Elvia, Eliodoro, Blanca Cecilia,  Evangelina, Carlos Eduardo, Silvestre, Elías y Pedro Ortiz  Rodríguez»,  reservándose el «usufructo  mientras viv[iera]».  

Señala  que mediante la resolución No. 107  de 10 de diciembre de 2013, el ente aludido dispuso «incluir  en la anotación uno (1), de la casilla de propietario, de la  matrícula inmobiliaria 157-20234 a los señores Elvia,  Eliodoro, Blanca Cecilia, Evangelina, Carlos Eduardo, Silvestre,  Elías y Pedro Ortiz Rodríguez»,  determinación  que fue confirmada por la Superintendencia de Notariado y Registro en  resolución No. 1044  de 2 de febrero del año que avanza.  

Sostiene  que las entidades acusadas vulneraron la garantía invocada,  toda vez que desconocieron la sentencia de partición adicional  de 31 de enero de 2012 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de  esta capital, la cual se encuentra en firme, y en la que se le  adjudicó un porcentaje del predio tantas veces citado (fls. 16  a 26, ibídem).  

3.        La  Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el  amparo, tras considerar que el accionante cuenta con la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción  contencioso administrativa para debatir la legalidad de las  resoluciones objeto de examen.  

4.        El  actor impugnó el fallo anterior.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          entrada, la Sala          destaca que si bien el a          quo constitucional          integró al          presente trámite          al Juzgado Cuarto de          Familia de Bogotá, lo cierto es que de          los hechos expuestos por el accionante no se deriva acción u          omisión imputable a dicha autoridad judicial, razón          por la que su vinculación es aparente.          Es más, precisamente el reparo del accionante está          fundado en el supuesto desconocimiento por parte de las entidades          atacadas de la sentencia de partición adicional de 31 de          enero de 2012, emitida por aquel Despacho.  

            

2. Con          orientación en lo que viene de indicarse,          resulta claro que la          presente acción constitucional se dirige contra la Oficina de          Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá y la          Superintendencia de Notariado y Registro, con ocasión de las          resoluciones Nos.          107 de 10 de diciembre de 2013 y 1044 de 2 de febrero de 2015,          mediante las cuales resolvieron incluir en la anotación uno          (1) de la casilla de propietarios del folio de matrícula          inmobiliaria No. 157-20234 a Elvia, Eliodoro, Blanca Cecilia,          Evangelina, Carlos Eduardo, Silvestre, Elías y Pedro Ortiz          Rodríguez.  

Así  las cosas, conforme  a lo reglado por el artículo 1º, numeral 1º del  Decreto 1382 de 2000, la Sala Civil  Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  que conoció en primera instancia, carecía de  competencia para adelantar y desatar dicho amparo, habida cuenta de  que el precepto mencionado le asignó esa facultad a los Jueces  del  Circuito,  o con categoría de tales,  cuando se trata de autoridades  como  las  que aquí se accionan.  

En  efecto, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Fusagasugá (Cundinamarca),  de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 2723  de 2014,  es una dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro y  ésta, a su vez, es una entidad que se encuentra adscrita  al Ministerio del  Interior y tiene personería  jurídica, autonomía administrativa y patrimonio  independiente.  En consecuencia,  según  lo  previsto en el literal c)  del numeral  2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, se trata de un  ente descentralizado  por servicios del orden nacional, razón  por la cual, como se advirtió, no son los tribunales los  llamados a conocer en primera instancia de las acciones de tutela  promovidas contra aquéllos  entes,  sino los juzgados del circuito o con categoría de tales.  

Al  respecto,  esta Sala recientemente consideró que:  

«[C]omo  los hechos del escrito de tutela únicamente involucran a la  Superintendencia de Notariado y Registro, y a la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Girardot, se tiene que la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, que conoció de la primera instancia, carecía  de competencia para decidirla, de conformidad con lo ordenado por el  numeral 1º  del artículo 1° del apuntado Decreto  1382»  (CSJ STC, 17  sep. 2015,  rad. 2015-00401-01;  criterio reiterado en ATC2401-2015).  

            

3. En          ese orden de ideas,          atendiendo el          lugar de elección del accionante para la presentación          de la demanda de amparo y          la naturaleza jurídica de los sujetos pasivos de la tutela,          la competencia para conocer de la misma en primera instancia,          iterase, corresponde a los Juzgados del Circuito o con categorías          de tales de Bogotá.  

En  consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de  nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de  acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código  de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por  remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992;  la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite,  y se ordenará remitir el expediente al Juzgado del Circuito o  con categoría de tal de Bogotá, que corresponda de  acuerdo con el reparto, no sin antes recordar que esta Sala, en auto  de 13 de mayo de 2009 (rad. 2009-00083-01), precisó que:  

«[L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto  entre los jueces competentes.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales»  (ver  entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014).  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

1.        Declarar la  nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto  que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de  las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.        En  consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del  Circuito o con categoría de tales de Bogotá, a través  del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, para que sea  sometida a reparto.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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