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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC5858-2015
Radicación n° 11001-02-30-000-2015-00181-00
(Aprobado en sesión de seis de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, para conocer la tutela de Jorge Enrique Méndez Castañeda contra las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió la protección a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, vida digna y protección al adulto mayor, porque en fallo de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá se negaron sus pretensiones en demanda de indexación de la pensión sanción que disfruta y la Sala de Casación Laboral no seleccionó a trámite el recurso extraordinario que interpuso; además porque han sido infructuosos las tutelas anteriores formuladas en las Salas Penal y Laboral de la Corte, que han señalado su proceder como temerario.
Invoca como hecho nuevo justificativo de su insistencia la STC11702-2015, donde la Sala Civil de la Corte en un asunto que guarda similitud a su situación, adelantado por Eddy Miranda Saavedra contra la Sala de Casación Laboral, el Tribunal de Bogotá y el Banco Popular S.A., ordenó la indexación perseguida.
2. La Sala Penal de la Corte, a quien fueron repartidas inicialmente las actuaciones, dispuso su envío a la Secretaría General para que se tuviera en cuenta lo preceptuado en el artículo 44 del Acuerdo 6 del 12 de diciembre de 2006, en vista de que en el reclamo estaban involucradas tanto ella como la Laboral (22 sep. 2015), folios 228 al 230, cno. 1.
3.- El Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, a la luz del artículo 56, numeral 6, del Código de Procedimiento Penal, manifiesta impedimento para conocerlas, «[p]or haber participado en la Sala de decisión en la cual se dictó la sentencia constitucional del 3 de septiembre de 2015 que cuestiona el accionante», en el amparo promovido por Eddy Miranda Saavedra contra la Sala de Casación Laboral de la Corte, el Tribunal de Bogotá y el Banco Popular S.A., que resolvió dejar sin efecto las sentencias de las autoridades allí denunciadas, para en su lugar, ordenar al Banco indexar la primera mesada pensional de la actora.
CONSIDERACIONES
Al respecto, como se dijo en CSJ AC 8 abr. 2005, rad. T 00142-00, reiterado en ATC1044-2014,
[l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador”,
También destacó que
(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica.
2. En el presente caso se aduce la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
Corresponde así a un motivo objetivo de separación, circunscrito al trabajo intelectivo desarrollado en el ejercicio de la función generando un grado de convencimiento en el contenido de la providencia, que sometida a un nuevo escrutinio, por el azar, se le asigna a quien la tomó o participó en el cuerpo colegiado que la produjo.
No se extiende, por ende, a cualquier otro pronunciamiento que, sin ser cuestionado, sirva de apoyo a los argumentos del inconforme en espera de que se replantee lo que le ha sido adverso.
Como lo precisó la Sala en AC 25 mar. 2004, rad. 2004-00006-01, citado en ATC4679-2015, ese evento se refiere a
(…) que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión.
3. Tiene trascendencia para la decisión que se está tomando:
1. Que el descontento de Jorge Enrique Méndez Castañeda se refiere a:
i. Sentencia de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que revocó la decisión estimatoria del a quo en proceso ordinario laboral que adelantó contra Interconexión Eléctrica S.A. ESP, en el que pedía el reconocimiento y cancelación de la indexación de la pensión mensual de jubilación (18 ene. 2011), folios 46 al 59, cdno. 1.
ii. Autos con los que la Sala Laboral de la Corte no seleccionó a trámite la demanda de casación que presentó frente a la misma y no repuso esa determinación, porque el tema debatido, relativo a la <<indexación de una pensión sanción que se causó antes de la vigencia de la Constitución de 1991>>, había sido suficientemente definido por esa Sala (17 ago. y 24 ene. 2011, rad. 51266), folios 95 al 97 y 112 al 116, cdno. 1.
iii. Fallo de tutela de la Sala de Casación Penal que negó la acción de tutela que propuso contra las anteriores Corporaciones, con el ánimo de que se reconsideraran esas resoluciones, aduciendo la conculcación de sus derechos a la igualdad, seguridad social, remuneración mínima vital y móvil al no dar trámite a la casación (20 mar. 2012, rad. 59315), folios 117 al 144, cdno. 1.
iv. CSJ ATP5655-2014 donde se tuvo como temeraria una nueva acción de amparo que procuró (16 sep. 2014, rad. 75905), folios 163 al 171, cdno. 1.
v. CSJ ATL6318-2014 y ATL6973-2014 en los que, respectivamente, se rechazó otra idéntica, por <<no quedar duda de que es la reiteración de varias acciones constitucionales que presentan identidad de hechos, sujetos pasivos y pretensiones>>, y se halló improcedente la apelación de esa negativa (15 oct. y 12 nov. 2014, rad. 38094), folios 172 al 181, cdno. 1.
2. Que en respaldo de esta última salvaguarda el promotor invoca:
ii. CSJ STC11702-2015 en acción de tutela de Eddy Miranda Saavedra contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Bogotá y el Banco Popular, donde se ordenó a la entidad financiera «indexar la primera mesada pensional» de la peticionaria y pagar el «retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, a partir de la expedición de la sentencia SU 1073 de 2012 (12 de diciembre de 2012)», folios 206 al 216 cno. 1.
4. Si bien es cierto que el Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo participó en el fallo STC11702-2015 y que el demandante se refiere a éste en su libelo, la alusión no se dirige a rebatirlo ni mucho menos a que sea objeto de escrutinio o replanteamiento.
Por el contrario, se invoca como un hecho nuevo que habilita el análisis de las providencias del Tribunal y las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia a que ciñe su desconcierto.
Quiere decir que no se configura la causal de impedimento planteada, puesto que de ninguna manera se objeta o se pide «revisar» el proveído en mención, sino utilizarlo en beneficio del pensionado por corresponder a un pleito análogo.
En CSJ AC 27 may. 2008, rad. T 00056-00, referido en ATC1044-2014, se resaltó que
(…) si el H. Magistrado que pretende separarse del conocimiento no profirió ninguno de dichos proveídos [los acusados], mal puede configurarse la causal de impedimento mencionada, puesto que ella tiene lugar cuando, ‘el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso.
5. Se establece, entonces, que la circunstancia aducida no tiene la virtualidad suficiente para estructurar el motivo de impedimento materia de examen.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: No aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, para conocer este trámite constitucional.
Segundo: Devolver las diligencias al Despacho de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ