ATC5858-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC5858-2015  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2015-00181-00  

(Aprobado  en sesión de seis de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D. C.,  seis (6) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se decide lo concerniente al  impedimento manifestado por el Magistrado Álvaro Fernando  García Restrepo, para conocer la tutela de Jorge Enrique  Méndez Castañeda  contra las Salas de Casación  Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

            

1. El accionante pidió la          protección a la igualdad, debido proceso, mínimo          vital, vida digna y protección al adulto mayor, porque en          fallo de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá se negaron          sus pretensiones en demanda de indexación de la pensión          sanción que disfruta y la Sala de Casación Laboral no          seleccionó a trámite el recurso extraordinario que          interpuso; además porque han sido infructuosos las tutelas          anteriores formuladas en las Salas Penal y Laboral de la Corte, que          han señalado su proceder como temerario.  

Invoca como hecho nuevo  justificativo de su insistencia la STC11702-2015, donde la Sala Civil  de la Corte en un asunto que guarda similitud a su situación,  adelantado por Eddy Miranda Saavedra contra la Sala de Casación  Laboral, el Tribunal de Bogotá y el Banco Popular S.A., ordenó  la indexación perseguida.  

            

2. La Sala Penal de la Corte, a          quien fueron repartidas inicialmente las actuaciones, dispuso su          envío a la Secretaría General para que se tuviera en          cuenta lo preceptuado en el artículo 44 del Acuerdo 6 del 12          de diciembre de 2006, en vista de que en el reclamo estaban          involucradas tanto ella como la Laboral (22 sep. 2015), folios 228          al 230, cno. 1.  

3.- El Magistrado Álvaro  Fernando García Restrepo, a la luz del artículo 56,  numeral 6, del Código de Procedimiento Penal,  manifiesta  impedimento para conocerlas, «[p]or  haber participado en la Sala de decisión en la cual se dictó  la sentencia constitucional del 3 de septiembre de 2015 que cuestiona  el accionante»,  en el amparo promovido por Eddy Miranda Saavedra contra la Sala de  Casación Laboral de la Corte, el Tribunal de Bogotá y  el Banco Popular S.A., que resolvió dejar sin efecto las  sentencias de las autoridades allí denunciadas, para en su  lugar, ordenar al Banco indexar la primera mesada pensional de la  actora.  

CONSIDERACIONES  

            

Al respecto,  como se dijo en CSJ AC  8 abr. 2005, rad. T 00142-00, reiterado en ATC1044-2014,  

[l]os  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador”,  

También destacó  que  

(…)  según  las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del  Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan  sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica.  

            

2. En el presente caso se aduce          la causal 6 del artículo 56 del Código de          Procedimiento Civil, consistente en  que «el          funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se          trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge          o compañero o compañera permanente o pariente dentro          del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad,          del funcionario que dictó la providencia a revisar».  

Corresponde así a un  motivo objetivo de separación, circunscrito al trabajo  intelectivo desarrollado en el ejercicio de la función  generando un grado de convencimiento en el contenido de la  providencia, que sometida a un nuevo escrutinio, por el azar, se le  asigna a quien la tomó o participó en el cuerpo  colegiado que la produjo.  

No se extiende, por ende, a  cualquier otro pronunciamiento que, sin ser cuestionado, sirva de  apoyo a los argumentos del inconforme en espera de que se replantee  lo que le ha sido adverso.  

Como lo precisó la Sala  en AC 25 mar. 2004, rad. 2004-00006-01, citado en ATC4679-2015, ese  evento se refiere a  

(…) que  el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se  trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste  último en que ha de entenderse que no es cualquier  participación en el mismo, sino una que haya recaído  sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende  es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el  respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en  su revisión.  

            

3. Tiene trascendencia para la          decisión que se está tomando:  

            

1. Que el descontento de Jorge          Enrique Méndez Castañeda se refiere a:  

            

i. Sentencia de la Sala de          Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá          que revocó la decisión estimatoria del a          quo en proceso          ordinario laboral que adelantó contra Interconexión          Eléctrica S.A. ESP, en el que pedía el reconocimiento          y cancelación de la indexación de la pensión          mensual de jubilación (18 ene. 2011), folios 46 al 59, cdno.          1.  

            

ii. Autos con los que la Sala          Laboral de la Corte no seleccionó a trámite la demanda          de casación que presentó frente a la misma y no repuso          esa determinación, porque el tema debatido, relativo a la          <<indexación          de una pensión sanción que se causó antes de la          vigencia de la Constitución de 1991>>, había          sido suficientemente definido por esa Sala (17 ago. y 24 ene. 2011,          rad. 51266), folios 95 al 97 y 112 al 116, cdno. 1.  

            

iii. Fallo de tutela de la Sala de          Casación Penal que negó la acción de tutela que          propuso contra las anteriores Corporaciones, con el ánimo de          que se reconsideraran esas resoluciones, aduciendo la conculcación          de sus derechos a la igualdad, seguridad social, remuneración          mínima vital y móvil al no dar trámite a la          casación (20 mar. 2012, rad. 59315), folios 117 al 144, cdno.          1.  

            

iv. CSJ ATP5655-2014 donde se tuvo          como temeraria una nueva acción de amparo que procuró          (16 sep. 2014, rad. 75905), folios 163 al 171, cdno. 1.  

            

v. CSJ ATL6318-2014 y          ATL6973-2014 en los que, respectivamente, se rechazó otra          idéntica, por <<no          quedar duda de que es la reiteración de varias acciones          constitucionales que presentan identidad de hechos, sujetos pasivos          y pretensiones>>, y          se halló improcedente la apelación de esa negativa (15          oct. y 12 nov. 2014, rad. 38094), folios 172 al 181, cdno. 1.  

            

2. Que en respaldo de esta última          salvaguarda el promotor invoca:  

            

            

ii. CSJ STC11702-2015 en acción          de tutela de Eddy Miranda Saavedra contra la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Bogotá          y el Banco Popular, donde se ordenó a la entidad financiera          «indexar la          primera mesada pensional»          de la peticionaria y pagar el «retroactivo          de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el          valor de la mesada indexada, a partir de la expedición de la          sentencia SU 1073 de 2012 (12 de diciembre de 2012)»,          folios 206 al 216          cno. 1.  

            

4. Si bien es cierto que el          Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo participó          en el fallo STC11702-2015 y que el demandante se refiere a éste          en su libelo, la alusión no se dirige a rebatirlo ni mucho          menos a que sea objeto de escrutinio o replanteamiento.  

Por el contrario, se invoca  como un hecho nuevo que habilita el análisis de las  providencias del Tribunal y las Salas Laboral y Penal de la Corte  Suprema de Justicia a que  ciñe su desconcierto.  

Quiere decir que no se  configura la causal de impedimento planteada, puesto que de ninguna  manera se objeta o se pide «revisar»  el proveído en mención, sino utilizarlo en beneficio  del pensionado por corresponder a un pleito análogo.  

En CSJ AC 27  may. 2008, rad. T  00056-00, referido en  ATC1044-2014, se resaltó que  

(…) si  el H. Magistrado que pretende separarse del conocimiento no profirió  ninguno de dichos proveídos [los acusados], mal puede  configurarse la causal de impedimento mencionada, puesto que ella  tiene lugar cuando, ‘el funcionario haya dictado la providencia  de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del  proceso.  

            

5. Se establece, entonces, que la          circunstancia aducida no tiene la virtualidad suficiente para          estructurar el motivo de impedimento materia de examen.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  No aceptar el  impedimento manifestado por el Magistrado Álvaro Fernando  García Restrepo, para conocer este trámite  constitucional.  

Segundo:  Devolver las diligencias al Despacho de origen.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

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