ATC5915-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC5915-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00335-01  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la consulta de la providencia dictada el 28 de septiembre de  2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato  promovido por Elsa Magaly Salazar Aguas contra la Directora General,  el Jefe de Control Interno y la Directora Territorial del Valle del  Cauca de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas –UAEARIV-.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  La accionante incoó tutela para que se le ampararan los  derechos  fundamentales presuntamente quebrantados por, entre otros, los  funcionarios referenciados en antelación.  

En  sustento de la salvaguarda expresó, en síntesis, que  por ser desplazada por la violencia “junto  con su madre y familia”,  el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio les adjudicó  una residencia en la ciudad de Cali.  

Aseveró  que como no son ya “una  sola familia”,  ha peticionado en reiteradas oportunidades la inclusión de  ella en “(…) un  plan como beneficiaria de vivienda (…)”,  sin respuesta favorable, pues siempre le “certifican  que la misma ya fue entregada”  al grupo “familiar”  primigenio.  

2.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  concedió el resguardo, en consecuencia, mediante sentencia de  30 de abril de 2015 le ordenó al representante legal de la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas realizar dentro de los quince (15)  días siguientes a la notificación de esa determinación,  los trámites administrativos necesarios para verificar si era  pertinente “(…)  la  división del núcleo familiar de la señora Elsa  Magaly Salazar Aguas  (…)” y en caso de decidirse “(…)  favorablemente  la solicitud, deberá asesorar al nuevo grupo para el acceso a  la ayuda humanitaria a que hubiere lugar (…)”.  

3.  El antelado pronunciamiento no fue impugnado por los interesados, ni  revisado por la Corte Constitucional.  

4.  En escrito presentado el 24 de agosto de 2015, la querellante formuló  incidente de desacato, en concreto, por la falta de respuesta de la  Unidad de Atención y Reparación Integral a las  Víctimas. Explicó que el retraso registrado le impedía  postularse para obtener un inmueble de los ofertados por el gobierno  nacional, para la población víctima del conflicto  armado interno.  

5.  La solicitud fue sometida al trámite incidental previsto en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, por auto de  24 de agosto de 2015 el Colegiado exhortó al Jefe de Control  Interno y a las Directoras General y Territorial de Valle del Cauca  de la mencionada Unidad Administrativa para que informaran el  cumplimiento del memorado fallo.  

Abierto  formalmente el incidente contra el señalado Jefe de Control  Interno y las Directoras General y Regional de Valle del Cauca de la  UAEARIV, y tras surtirse el decurso respectivo, el Tribunal dictó  el proveído ahora analizado, expedido el 28 de septiembre de  2015, mediante el cual sancionó a tales funcionarios con un  (1) día de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo  legal mensual vigente.  

En  esa determinación consignó el juzgador constitucional a  quo  que el fallo emitido en la memorada acción de tutela no se  había obedecido, y destacó el silencio guardado en el  trámite incidental por los vinculados.  

Agregó  que solamente se arrimó un memorial por parte de la Directora  Interinstitucional de la Unidad Administrativa entutelada, en el cual  no se hizo “(…) alusión  a la orden concreta dada en el fallo sobre el estudio de la división  del núcleo familiar del que hace parte la accionante, [por  ende,]   se entiende claramente desacatada  (…)”.  

6.  Remitido  el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha  providencia, se procede a su estudio.    

2.  CONSIDERACIONES  

1.  La  figura del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el  juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso  omiso de las órdenes impartidas con el propósito de  hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha  reclamado su protección constitucional; de no existir tal  herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la  imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos  para obtener la cesación de la conducta origen de la  vulneración o amenaza del precepto superior amparado.  

Ahora,  como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su  estructuración es necesario “(…) que  exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido,  señale en forma clara no solamente el derecho protegido o  tutelado,  sino también ‘la orden y  la  definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de  hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o  duración  en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”1.  

2.  En  el sublite,  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  mediante proveído de 28 de septiembre de 2015 sancionó  a la Directora General, a la Directora Territorial de Valle del Cauca  y al Jefe de Control Interno de la UAEARIV por no resolver sobre la  “división  del núcleo familiar”  de la señora Elsa Magaly Salazar Aguas.  

3.  Importa  destacar que las citadas autoridades nada dijeron ante la Corporación  a  quo para  demostrar el cumplimiento del fallo de tutela, ni tampoco en la  actual fase de consulta adelantada ante esta Sala, en aras de  controvertir los argumentos soporte de la providencia del colegiado y  de paso, desmentir lo afirmado por la impulsora del amparo.  

No  está demás advertir que si bien Alba  Helena García Polanco, Directora de Gestión Judicial de  la UAEARIV, arrimó una comunicación al trámite  incidental, informando que remitió al Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio el derecho de petición, en el cual la  quejosa demanda su inclusión dentro de los programas  asistenciales para el otorgamiento de vivienda, en tal misiva no  refirió de modo alguno a la observancia de la orden especifica  dada en la sentencia de tutela, esto es, verificar  si era pertinente “(…)  la  división del núcleo familiar de la señora Elsa  Magaly Salazar Aguas  (…)” y en caso de decidirse “(…)  favorablemente  la solicitud, (…)  asesorar al nuevo grupo para el acceso a la ayuda humanitaria a que  hubiere lugar (…)”.  

4.  Por lo expresado con antelación, se confirmará el auto  consultado. Lo  aquí decidido no exime a los  accionados  de  cumplir las órdenes impartidas en la sentencia de 30 de abril  de 2015 dentro del resguardo constitucional concedido a Elsa Magaly  Salazar Aguas, no hacerlo los deja incursos en un nuevo desacato.  

3.  DECISION  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR el  proveído objeto de consulta.  

SEGUNDO.  Notifíquese  decidido a los interesados y remítase oportunamente el  expediente a la oficina de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Auto          de 31 de mayo de 1996.  

      

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