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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC5915-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00335-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la consulta de la providencia dictada el 28 de septiembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por Elsa Magaly Salazar Aguas contra la Directora General, el Jefe de Control Interno y la Directora Territorial del Valle del Cauca de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UAEARIV-.
1. ANTECEDENTES
1. La accionante incoó tutela para que se le ampararan los derechos fundamentales presuntamente quebrantados por, entre otros, los funcionarios referenciados en antelación.
En sustento de la salvaguarda expresó, en síntesis, que por ser desplazada por la violencia “junto con su madre y familia”, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio les adjudicó una residencia en la ciudad de Cali.
Aseveró que como no son ya “una sola familia”, ha peticionado en reiteradas oportunidades la inclusión de ella en “(…) un plan como beneficiaria de vivienda (…)”, sin respuesta favorable, pues siempre le “certifican que la misma ya fue entregada” al grupo “familiar” primigenio.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el resguardo, en consecuencia, mediante sentencia de 30 de abril de 2015 le ordenó al representante legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizar dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esa determinación, los trámites administrativos necesarios para verificar si era pertinente “(…) la división del núcleo familiar de la señora Elsa Magaly Salazar Aguas (…)” y en caso de decidirse “(…) favorablemente la solicitud, deberá asesorar al nuevo grupo para el acceso a la ayuda humanitaria a que hubiere lugar (…)”.
3. El antelado pronunciamiento no fue impugnado por los interesados, ni revisado por la Corte Constitucional.
4. En escrito presentado el 24 de agosto de 2015, la querellante formuló incidente de desacato, en concreto, por la falta de respuesta de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Explicó que el retraso registrado le impedía postularse para obtener un inmueble de los ofertados por el gobierno nacional, para la población víctima del conflicto armado interno.
5. La solicitud fue sometida al trámite incidental previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, por auto de 24 de agosto de 2015 el Colegiado exhortó al Jefe de Control Interno y a las Directoras General y Territorial de Valle del Cauca de la mencionada Unidad Administrativa para que informaran el cumplimiento del memorado fallo.
Abierto formalmente el incidente contra el señalado Jefe de Control Interno y las Directoras General y Regional de Valle del Cauca de la UAEARIV, y tras surtirse el decurso respectivo, el Tribunal dictó el proveído ahora analizado, expedido el 28 de septiembre de 2015, mediante el cual sancionó a tales funcionarios con un (1) día de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
En esa determinación consignó el juzgador constitucional a quo que el fallo emitido en la memorada acción de tutela no se había obedecido, y destacó el silencio guardado en el trámite incidental por los vinculados.
Agregó que solamente se arrimó un memorial por parte de la Directora Interinstitucional de la Unidad Administrativa entutelada, en el cual no se hizo “(…) alusión a la orden concreta dada en el fallo sobre el estudio de la división del núcleo familiar del que hace parte la accionante, [por ende,] se entiende claramente desacatada (…)”.
6. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha providencia, se procede a su estudio.
2. CONSIDERACIONES
1. La figura del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional; de no existir tal herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos para obtener la cesación de la conducta origen de la vulneración o amenaza del precepto superior amparado.
Ahora, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario “(…) que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también ‘la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”1.
2. En el sublite, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante proveído de 28 de septiembre de 2015 sancionó a la Directora General, a la Directora Territorial de Valle del Cauca y al Jefe de Control Interno de la UAEARIV por no resolver sobre la “división del núcleo familiar” de la señora Elsa Magaly Salazar Aguas.
3. Importa destacar que las citadas autoridades nada dijeron ante la Corporación a quo para demostrar el cumplimiento del fallo de tutela, ni tampoco en la actual fase de consulta adelantada ante esta Sala, en aras de controvertir los argumentos soporte de la providencia del colegiado y de paso, desmentir lo afirmado por la impulsora del amparo.
No está demás advertir que si bien Alba Helena García Polanco, Directora de Gestión Judicial de la UAEARIV, arrimó una comunicación al trámite incidental, informando que remitió al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el derecho de petición, en el cual la quejosa demanda su inclusión dentro de los programas asistenciales para el otorgamiento de vivienda, en tal misiva no refirió de modo alguno a la observancia de la orden especifica dada en la sentencia de tutela, esto es, verificar si era pertinente “(…) la división del núcleo familiar de la señora Elsa Magaly Salazar Aguas (…)” y en caso de decidirse “(…) favorablemente la solicitud, (…) asesorar al nuevo grupo para el acceso a la ayuda humanitaria a que hubiere lugar (…)”.
4. Por lo expresado con antelación, se confirmará el auto consultado. Lo aquí decidido no exime a los accionados de cumplir las órdenes impartidas en la sentencia de 30 de abril de 2015 dentro del resguardo constitucional concedido a Elsa Magaly Salazar Aguas, no hacerlo los deja incursos en un nuevo desacato.
3. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído objeto de consulta.
SEGUNDO. Notifíquese decidido a los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Auto de 31 de mayo de 1996.