ATC6145-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC6145-2015  

Radicación  n.º 25000-22-13-000-2015-00495-01  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso decidir la impugnación del fallo de 5 de octubre de  2015, proferido por la Sala Civil Familia  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca, que negó la tutela instaurada por Pablo Prieto  Latorre contra el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, con  vinculación de Luz Helena Díaz Gómez, Alba Ruth  Pinzón Rincón, Fernanda Acuña Ardila, Hernando  Rueda, Luis Alberto Cruz Feliciano, Manuel Bohórquez, Leonardo  Leal Ahumada, Gabriel Orlando Caballero Pizano, Bancolombia S.A., el  Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad y  la  Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, si  no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según  pasa a explicarse.  

1.- A través  de apoderado, el actor denuncia la violación de los derechos  al acceso a la administración de justicia, igualdad, debido  proceso, contradicción y defensa.  

2.- Sostiene que  la vulneración surgió al rechazarle de plano una  nulidad impetrada por la indebida notificación de su  litisconsorte, Luz Helena Díaz Gómez.  

3.- Se apoya en lo  siguiente (folios 5 al 17):  

3.1.- Que María  Mercedes Peña de Quintero los demandó por el  incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa de un  inmueble en Sesquilé que ellos habrían de adquirir,  pero dejaron de hacerlo al advertir que aquélla no era la  verdadera propietaria.  

3.2.- Que el auto  admisorio alude a «Luz  Helena Gómez Díaz»,  no «Díaz  Gómez»  (23 ago. 2012), por lo que fue aclarado con posterioridad (4 dic.  2013), pero a ésta sólo se le comunicó lo  primero.  

3.3.- Ese defecto  pasó inadvertido y el Despacho, asumiendo que estaba enterada,  dio por no contestado el libelo inicial (27 nov. 2014).  

3.4.- El juicio  fue acumulado a otro seguido entre las mismas partes con similares  pretensiones (5 mar. 2015).  

3.5.- En la  audiencia de que trata el artículo 101 del Código de  Procedimiento Civil acuso la invalidez de lo actuado debido a  aquellas irregularidades (5 ago. 2015).  

3.6.- El encartado  descartó de entrada sus reproches sosteniendo que el vicio  quedó saneado y que, de cualquier manera, únicamente  podría alegarlo la afectada.  

4.- Pide, en  consecuencia, «dejar  sin valor ni efecto la supuesta notificación»  (folio 19).  

5.- La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca dio trámite al  amparo y ordenó citar a los intervinientes en ese asunto (24  sep. 2015), folio 23.  

5.1.- Contestó  el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá Descongestión  diciendo que el citatorio y el aviso se enviaron con el nombre  correcto; además, que el reclamante no atacó los  proveídos que discute (folios 27 al 29).  

5.2.- El a-quo  no otorgó la protección porque quien la impulsa no  agotó el recurso de reposición frente a las  determinaciones cuestionadas (5 oct. 2015), folios 68 a 71.  

6.- Impugnó  el perdedor insistiendo en sus planteamientos (folios  86 a 88).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- El artículo  29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado  sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa,  ante la autoridad competente y con observancia de las formas propias  de cada litigio, entre las que destaca la potestad de aducir pruebas  y controvertir las que se presenten en su contra, sin que la tutela  escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16  del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del 1069 de 2015 (artículo  5° del Decreto 306 de 1992) consagran el deber de noticiar a las  partes y vinculados.  

De este modo,  resulta indispensable garantizar la oportunidad de defensa y  contradicción a todos aquellos que eventualmente llegasen a  quedar cobijados por la orden constitucional; cometido que sólo  se cumple en la medida que les sea debidamente comunicada la  iniciación de este trámite. Sobre ese punto la Corte  tiene dicho que hay lugar a anular lo cursado si la persona que  «puede  resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no  se vinculó»  (ATC732-2014  20 feb, rad. 2013-00546-01, reiterado STC6836-2014, 10 nov., rad.  000511-01 y en ATC5454-2015, 22 sep., rad. 00415-01).  

Igualmente, la  Sala ha explicado que  

«(…)  del examen de la actuación se observa que se incurrió  en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede  resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no  se vinculó al trámite… [por lo que] el Juez de  tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables,  con interés legítimo en un juicio su derecho de  defensa»  (ATC 12 ago. 2011, rad. 00401-01, citado en ATC 23 may. 2013, rad.  00375-01 y ATC3524-2015, 23 jun., rad. 00283-01).  

2.- La situación  comentada se presenta en el sub  exámine  porque el Tribunal sustanció y falló el resguardo  sin  hacer comparecer a María Mercedes Peña de Quintero,  puesto que no la incluyó en los telegramas remitidos a los  involucrados (folios 55 al 63), quien en su condición de  accionante en el ordinario que motiva la queja está sujeta a  los efectos de la resolución por adoptar, que incluso podría  serle desfavorable. Por tanto, no pudo ejercer las facultades que le  confiere el ordenamiento.  

En cuanto al tema,  la Corporación tiene esclarecido que en estos casos la  anulación se configura sin atenuantes, porque,  

«(…)  no fueron vinculados al presente trámite (…) pese a que  tales personas pueden tener interés en la acción  (…)se  generó [así]  la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió  trámite a la tutela, vicio no saneado y que, por ende, se  declarará, para que el Tribunal cumpla con la formalidad  omitida. Por lo demás, su  vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de  hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable  por cierto, cual sería la pretermisión total de la  instancia anterior»  (CSJ ATC de 17 abr. 2002, rad. 00021-01, reiterado en ATC3524-2015;  se resaltó).  

3.- De acuerdo con  ello, y según lo establecido en el artículo 140 numeral  9° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con  lo dispuesto en el 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1609 de 2015 (4º del  Decreto 306 de 1992), se impone la invalidación de la  actuación a partir de la admisión, aunque indicando que  las pruebas recopiladas conservarán eficacia, en los términos  del inciso 1º de la primera disposición.  

III.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Decretar la nulidad en la presente tutela a partir del interlocutorio  que le dio trámite, sin perjuicio de la validez de los medios  de convicción.  

Segundo:  Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca para que renueve la instancia  de conformidad con lo dicho en la parte motiva, sin que ello obste  para vincular a otros que deban ser llamados, conforme surja de la  actuación pertinente.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás  comunicaciones del caso.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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