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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC6145-2015
Radicación n.º 25000-22-13-000-2015-00495-01
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación del fallo de 5 de octubre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela instaurada por Pablo Prieto Latorre contra el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, con vinculación de Luz Helena Díaz Gómez, Alba Ruth Pinzón Rincón, Fernanda Acuña Ardila, Hernando Rueda, Luis Alberto Cruz Feliciano, Manuel Bohórquez, Leonardo Leal Ahumada, Gabriel Orlando Caballero Pizano, Bancolombia S.A., el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad y la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.
1.- A través de apoderado, el actor denuncia la violación de los derechos al acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso, contradicción y defensa.
2.- Sostiene que la vulneración surgió al rechazarle de plano una nulidad impetrada por la indebida notificación de su litisconsorte, Luz Helena Díaz Gómez.
3.- Se apoya en lo siguiente (folios 5 al 17):
3.1.- Que María Mercedes Peña de Quintero los demandó por el incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa de un inmueble en Sesquilé que ellos habrían de adquirir, pero dejaron de hacerlo al advertir que aquélla no era la verdadera propietaria.
3.2.- Que el auto admisorio alude a «Luz Helena Gómez Díaz», no «Díaz Gómez» (23 ago. 2012), por lo que fue aclarado con posterioridad (4 dic. 2013), pero a ésta sólo se le comunicó lo primero.
3.3.- Ese defecto pasó inadvertido y el Despacho, asumiendo que estaba enterada, dio por no contestado el libelo inicial (27 nov. 2014).
3.4.- El juicio fue acumulado a otro seguido entre las mismas partes con similares pretensiones (5 mar. 2015).
3.5.- En la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil acuso la invalidez de lo actuado debido a aquellas irregularidades (5 ago. 2015).
3.6.- El encartado descartó de entrada sus reproches sosteniendo que el vicio quedó saneado y que, de cualquier manera, únicamente podría alegarlo la afectada.
4.- Pide, en consecuencia, «dejar sin valor ni efecto la supuesta notificación» (folio 19).
5.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca dio trámite al amparo y ordenó citar a los intervinientes en ese asunto (24 sep. 2015), folio 23.
5.1.- Contestó el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá Descongestión diciendo que el citatorio y el aviso se enviaron con el nombre correcto; además, que el reclamante no atacó los proveídos que discute (folios 27 al 29).
5.2.- El a-quo no otorgó la protección porque quien la impulsa no agotó el recurso de reposición frente a las determinaciones cuestionadas (5 oct. 2015), folios 68 a 71.
6.- Impugnó el perdedor insistiendo en sus planteamientos (folios 86 a 88).
V.- CONSIDERACIONES
1.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante la autoridad competente y con observancia de las formas propias de cada litigio, entre las que destaca la potestad de aducir pruebas y controvertir las que se presenten en su contra, sin que la tutela escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del 1069 de 2015 (artículo 5° del Decreto 306 de 1992) consagran el deber de noticiar a las partes y vinculados.
De este modo, resulta indispensable garantizar la oportunidad de defensa y contradicción a todos aquellos que eventualmente llegasen a quedar cobijados por la orden constitucional; cometido que sólo se cumple en la medida que les sea debidamente comunicada la iniciación de este trámite. Sobre ese punto la Corte tiene dicho que hay lugar a anular lo cursado si la persona que «puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó» (ATC732-2014 20 feb, rad. 2013-00546-01, reiterado STC6836-2014, 10 nov., rad. 000511-01 y en ATC5454-2015, 22 sep., rad. 00415-01).
Igualmente, la Sala ha explicado que
«(…) del examen de la actuación se observa que se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… [por lo que] el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa» (ATC 12 ago. 2011, rad. 00401-01, citado en ATC 23 may. 2013, rad. 00375-01 y ATC3524-2015, 23 jun., rad. 00283-01).
2.- La situación comentada se presenta en el sub exámine porque el Tribunal sustanció y falló el resguardo sin hacer comparecer a María Mercedes Peña de Quintero, puesto que no la incluyó en los telegramas remitidos a los involucrados (folios 55 al 63), quien en su condición de accionante en el ordinario que motiva la queja está sujeta a los efectos de la resolución por adoptar, que incluso podría serle desfavorable. Por tanto, no pudo ejercer las facultades que le confiere el ordenamiento.
En cuanto al tema, la Corporación tiene esclarecido que en estos casos la anulación se configura sin atenuantes, porque,
«(…) no fueron vinculados al presente trámite (…) pese a que tales personas pueden tener interés en la acción (…)se generó [así] la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y que, por ende, se declarará, para que el Tribunal cumpla con la formalidad omitida. Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior» (CSJ ATC de 17 abr. 2002, rad. 00021-01, reiterado en ATC3524-2015; se resaltó).
3.- De acuerdo con ello, y según lo establecido en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1609 de 2015 (4º del Decreto 306 de 1992), se impone la invalidación de la actuación a partir de la admisión, aunque indicando que las pruebas recopiladas conservarán eficacia, en los términos del inciso 1º de la primera disposición.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Decretar la nulidad en la presente tutela a partir del interlocutorio que le dio trámite, sin perjuicio de la validez de los medios de convicción.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para que renueve la instancia de conformidad con lo dicho en la parte motiva, sin que ello obste para vincular a otros que deban ser llamados, conforme surja de la actuación pertinente.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones del caso.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado