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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC6146-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00457-01
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 21 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que negó el amparo de Oscar Alfonso Vergel Lian contra el Juzgado Tercero de Familia Oral de esa ciudad, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fue vulnerado el debido proceso.
2.- Señala como contraria a su garantía la providencia que no le otorgó la custodia y cuidado personal de su menor hija.
3.- Sustenta el reclamo en los supuestos fácticos que a continuación se compendian (folios 1 a 9):
1. Que en la sentencia de divorcio con su anterior pareja (11 ab. 2013), se estableció todo lo relacionado con los alimentos y visitas de la niña.
2. Que inició la contienda que motiva la queja ante los reiterados incumplimientos de lo pactado por parte de la progenitora y por haber tenido conocimiento de «una serie de situaciones que estaban poniendo en riesgo la integridad física, emocional, moral y educativa» de la infante.
3.3.- Que el Juzgado Tercero de Familia desestimó sus aspiraciones (23 jun. 2015), e incurrió en una vía de hecho porque valoró indebidamente las pruebas.
4.- Pide, en consecuencia, infirmar la resolución cuestionada.
5.- La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió el resguardo y ordenó integrar la litis con Miriam Luz Pirela Sánchez y el Juzgado Octavo de Familia de la misma localidad (8 sep. 2015); luego, denegó la salvaguarda (21 de sep. de este año).
6.- Dicha decisión fue impugnada por el petente y remitida a esta Corporación para desatar la alzada (folio 132).
II.- CONSIDERACIONES
1.- El debido proceso constituye
(…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política” (CSJ SC, 5 de mayo de 2011 Rad. 00063-01, reiterada entre otras, el 28 de octubre de 2013, exp. 01546-01).
Por ende, en la medida en que la acción intentada ataca el juicio adelantado ante la jurisdicción de familia en el que se está reclamando la custodia y cuidado personal de una menor de edad, es necesaria la vinculación al presente asunto de la totalidad de quienes intervienen o deben hacerlo en el pleito para que ejerzan su derecho de contradicción.
2.- Es así cómo, al revisar lo acontecido, advierte la Corte que se omitió citar al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos al Despacho, para que participen como garantía de protección de la beneficiaria de las medidas que se lleguen a adoptar.
3.- El anterior razonamiento guarda armonía con las siguientes normas de la Ley 1098 de 2006,
4.- Por ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron ser convocados, por involucrar el litigio que da origen a la tutela, y el propio auxilio, aspectos relacionados con la infancia, la adolescencia y la familia, motivo por el cual se invalidará la primera instancia, para que el Tribunal entere de la admisión al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público.
Sobre la importancia de requerir a ambas autoridades, la Sala explicó que
Dentro de aquellos sujetos a los que se debe comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección (CSJ ATC, 1 jul. 2014, rad. 2014-00142, reiterada 31 ag. 2015, rad. ATC4925-2015).
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
IV.- RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público que actúan o debieron hacerlo en el juicio.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado