ATC6146-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC6146-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00457-01  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).  

Sería del  caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de  21 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que negó  el amparo de Oscar Alfonso Vergel Lian contra el Juzgado Tercero de  Familia Oral de esa ciudad, si no fuera porque en el trámite  de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que  compromete lo actuado, según pasa a explicarse.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando en  nombre propio, el promotor sostiene que le fue vulnerado el debido  proceso.  

2.- Señala  como contraria a su garantía la providencia que no le otorgó  la custodia y cuidado personal de su menor hija.  

3.- Sustenta el  reclamo en los supuestos fácticos que a continuación se  compendian (folios 1 a 9):  

            

1. Que en la          sentencia de divorcio con su anterior pareja (11 ab. 2013), se          estableció todo lo relacionado con los alimentos y visitas de          la niña.  

            

2. Que inició          la contienda que motiva la queja ante los reiterados incumplimientos          de lo pactado por parte de la progenitora y por haber tenido          conocimiento de «una          serie de situaciones que estaban poniendo en riesgo la integridad          física, emocional, moral y educativa»          de la infante.  

3.3.- Que el  Juzgado Tercero de Familia desestimó sus aspiraciones (23 jun.  2015), e incurrió en una vía de hecho porque valoró  indebidamente las pruebas.  

4.- Pide, en  consecuencia, infirmar la resolución cuestionada.  

5.- La Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla admitió el resguardo y ordenó integrar la  litis  con Miriam Luz Pirela Sánchez y el Juzgado Octavo de Familia  de la misma localidad (8 sep. 2015); luego, denegó la  salvaguarda (21 de sep. de este año).  

6.- Dicha decisión  fue impugnada por el petente y remitida a esta Corporación  para desatar la alzada (folio 132).  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  El debido proceso constituye  

(…) un  conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en  todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones  administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás  personas que tengan interés legítimo de intervenir a  elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas,  postulados estos que están consagrados como derecho  fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política”  (CSJ SC, 5 de mayo de 2011 Rad. 00063-01, reiterada entre  otras, el 28  de octubre de 2013, exp. 01546-01).  

Por  ende, en la medida en que la acción intentada ataca el juicio  adelantado ante la jurisdicción de familia en el que se está  reclamando la  custodia y cuidado personal de  una menor de edad, es necesaria la vinculación al presente  asunto de la totalidad de quienes intervienen o deben hacerlo en el  pleito para que ejerzan su derecho de contradicción.  

2.- Es así  cómo, al revisar lo acontecido, advierte la Corte que se  omitió citar al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio  Público adscritos al Despacho, para que participen como  garantía de protección de la beneficiaria de las  medidas que se lleguen a adoptar.  

3.-  El anterior razonamiento guarda armonía con las siguientes  normas de la  Ley 1098 de 2006,  

4.- Por ello, se  estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140  numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse  dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se  anotó, debieron ser convocados, por involucrar el litigio que  da origen a la tutela, y el propio auxilio, aspectos relacionados con  la infancia, la adolescencia y la familia, motivo por el cual se  invalidará la primera instancia, para que el Tribunal entere  de la admisión al Defensor de Familia y al Agente del  Ministerio Público.  

Sobre la  importancia de requerir a ambas autoridades, la Sala explicó  que  

Dentro de  aquellos sujetos a los que se debe comunicar las decisiones adoptadas  en el trámite constitucional, se comprenden los terceros  determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio  de las resultas de la acción, así como a los  funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los  derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial  protección (CSJ  ATC, 1 jul. 2014, rad. 2014-00142, reiterada 31 ag. 2015, rad.  ATC4925-2015).  

III.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

IV.- RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela  referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

Segundo:  Remitir el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, para que rehaga la actuación  comunicando la admisión del libelo al Defensor de Familia y al  Agente del Ministerio Público que  actúan o debieron hacerlo en el juicio.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama  y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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