ATC6148-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC6148-2015  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2015-02291-01  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).  

Sería del  caso decidir la impugnación del fallo de 23 de septiembre de  2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Corredor y  Gómez Finca Raíz Ltda. frente al Juzgado Segundo de  Ejecución Civil del Circuito de la ciudad, siendo vinculados  el Séptimo Civil del Circuito del lugar, César Octavio  Olarte, Manuel E. Escobar Palacios y Hernando Morales Guevara, si no  fuera porque se observa una causal de nulidad que es preciso  declarar.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.- Mediante  apoderada, la promotora sostiene que se le vulneraron los derechos al  debido proceso y defensa.  

2.- Atribuye la  violación a la modificación tácita del auto que  dispuso pagarle las liquidaciones en firme del crédito y  costas, elaboradas en el ejecutivo quirografario que sigue a César  Octavio Olarte Palacios, Manuel Eduardo Escobar Palacios y Hernando  Morales Guevara.  

3.- Sustenta la  súplica en los siguientes supuestos fácticos (folios 16  y 17, cuaderno 1):  

3.1.- Que el 29 de  abril de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del  Circuito de Bogotá aprobó el remate de un inmueble por  ochenta millones cien mil pesos ($80.100.000).  

3.2.- Que el 4 de  agosto de ese año, dicha autoridad ordenó oficiar al  Séptimo Civil del Circuito del lugar que inicialmente conoció  el asunto para que le entregara catorce millones novecientos ochenta  y cinco mil trescientos setenta y cinco pesos ($14.985.375) que  sumaban dichas “liquidaciones”.  

3.3.- Que después  de que este despacho dijera que no le correspondía esa labor,  el encartado la desplegó, deduciéndole el impuesto  predial que cubrió el licitante,  “revocando  tácitamente y sin justificación alguna”  la providencia inicial (15 de enero de 2015).  

3.4.- Que sólo  se enteró de ese cambio al retirar la autorización de  pago (24 de marzo), comoquiera que en la anotación en el  sistema de gestión judicial no aparece consignado y no pudo  consultar el expediente “pues  no lo ubicaban”.  

3.5.- Que la  denunciada declaró improcedente su solicitud de dejar sin  valor ni efecto el último proveído; no accedió a  la respectiva reposición ni concedió la apelación;  y también le negó “el  recurso de queja”.  

4.- Aspira a que  se conmine al accionado a que le cancele integralmente los montos  calculados y que cubra el tributo con el sobrante del remate (folio  19).  

5.- La Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio  curso a la custodia y ordenó notificar a los jueces señalados  y a la totalidad de los integrantes del litigio, y para lo último  comisionó a la oficina convocada  (folio  21).  

6.- Sin embargo,  entre los únicos enteramientos documentados en este expediente  y en el que origina la inconformidad, no aparece el de Juan Pablo  López Garzón, que fue el ofertante favorecido (folios 2  al 5 y 24 al 32).  

7.- Mediante  sentencia de 23 de septiembre de 2015, el a-quo  desestimó  la salvaguarda (folios 33 al 36), decisión que fue impugnada  por la sociedad petente y remitida a esta Corporación para  desatar la instancia correspondiente (folios 61 al 64).  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  El debido proceso constituye  

(…) un  conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en  todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones  administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás  personas que tengan interés legítimo de intervenir a  elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas,  postulados estos que están consagrados como derecho  fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política  (CSJ SC, 5 de mayo de 2011 Rad. 00063-01, reiterada entre otras, el  28  de octubre de 2013, exp. 01546-01).  

De tal manera,  resulta perentorio garantizar el derecho de defensa y contradicción  a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios  directos de los dictados constitucionales que lleguen a impartirse,  siendo obligatorio comunicarles la admisión del resguardo, a  efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.  

Sin  embargo, el Tribunal omitió verificar la convocatoria efectiva  de la totalidad de los intervinientes en el pleito que motiva la  petición, ya que no comunicó la apertura de la  salvaguarda a Juan  Pablo López Garzón,  a quien le fue adjudicada la propiedad realizada en diligencia de 2  de abril de 2014, toda vez que le asiste un interés legítimo  en sus resultas, en la medida que se discute a cargo de quién  es el impuesto del predio que adquirió.  

2.-  De  acuerdo con ello, se estructura la causal de nulidad establecida en  el numeral 9° del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, al haberse iniciado y resuelto la acción  sin llamar al nuevo titular del inmueble subastado, quien debió  ser noticiado por cualquier medio idóneo que lo permitiera.  Por lo tanto se invalidará lo tramitado dentro de la primera  instancia.  

El anterior  precepto resulta aplicable por remisión inciso primero del  artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, que reza:  «[p]ara  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto».  

III.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción  referenciada, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio  de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º  del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

Segundo:  Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, para que rehaga la actuación  comunicando la admisión del libelo a Juan Pablo López  Garzón.  

Tercero:  El proceso recibido en calidad de préstamo, remítase al  juzgado de origen.  

Cuarto:  Informar mediante telegrama a las partes lo aquí resuelto y  librar las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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