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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC6150-2015
Radicación nº 11001-02-04-000-2015-81259-02
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 8 de septiembre de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Flavia Luz Di Pietro Pretelt frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Inspección de Policía de Bocagrande, todos de Cartagena; siendo llamados la Fiscalía Cuarenta Seccional de esa ciudad, Gestiones E.U., Sergia Zúñiga Pérez y Olga Velásquez de Barba, si no fuera porque se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos a la defensa, debido proceso y contradicción.
2.- Señala como contrario a sus garantías el rechazo de la oposición a la entrega del inmueble que ocupa dentro de la causa penal que se le adelantó a Sergia Zúñiga Pérez por estafa.
3.- Sustenta el libelo en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 7):
3.1.- Que compró conjuntamente con Marzio Vietri un apartamento a Gestiones E.U. (mayo 10 de 2007) e invirtieron más de cien millones de pesos ($100.000.000) en mejoras que incrementaron su valor comercial.
3.2.- Que la Fiscalía dispuso la cancelación del registro de dicho acto al comprobar que la antigua propietaria había sido suplantada (septiembre 30 de 2009).
3.3.- Que el ad-quem ratificó el veredicto que condenó a Sergia Zúñiga Pérez a treinta y ocho (38) meses de prisión por estafa y la restitución del predio a Olga Velásquez de Barba (febrero 6 de 2014), sin reconocer los perjuicios que padecieron Flavia Luz Di Pietro Pretelt y Marzio Vietri como terceros incidentales.
3.4.- Que el a-quo comisionó a la Inspección de Policía de Bocagrande para que hiciera la entrega (enero 20 de 2015), sin brindarle la oportunidad de recurrir el auto porque no esperó su ejecutoria.
3.5.- Que esta última pidió al remitente que le dijera si era viable tramitar oposiciones y aquél contestó que debían rechazarse según el artículo 319 del Código General del Proceso (mayo 4 de este año), como en efecto se surtió el 13 de ese mes, lo que transgrede el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
3.6.- Que el desalojo aún no se ha practicado y en la vivienda habita su progenitora María Eugenia Pretelt Mendoza.
4.- Pide, en consecuencia, que se anule lo actuado y se le permita recuperar lo que invirtió en el bien raíz, porque de lo contrario, se produciría un «enriquecimiento ilícito» (folio 7).
5.- La Sala de Casación Penal dio curso al amparo y ordenó enterar a los convocados y a la Fiscalía Cuarenta Seccional de esa ciudad, Gestiones E.U., Sergia Zúñiga Pérez y Olga Velásquez de Barba; luego, no otorgó la salvaguarda (folios 83 a 96).
6.- Dicha decisión fue impugnada por la interesada y remitida a esta Sala (folio 107).
II.- CONSIDERACIONES
1.- El debido proceso constituye
(…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 de mayo de 2011 Rad. 00063-01, reiterada el 5 de marzo de 2015, ATC1153).
De tal manera, resulta perentorio garantizar el derecho de defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.
Sin embargo, el Tribunal omitió citar a las presentes diligencias a la totalidad de los intervinientes en el juicio penal, pues, solamente comunicó la apertura a los accionados y a la Fiscalía Cuarenta Seccional de esa ciudad, Gestiones E.U., Sergia Zúñiga Pérez y Olga Velásquez de Barba, pero no lo hizo respecto de Marzio Vietri, pese a que se vio afectado con la compra anulada por el ente acusador y actuó como tercero incidentante.
2.- Se estructura, entonces, la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado y decidido el asunto sin la citación de quien, como se anotó, debió ser enterado. Por lo tanto se invalidará lo surtido dentro de la primera instancia.
El anterior precepto resulta aplicable en virtud del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». En armonía con el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 que prevé «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello que no sean contrarios a dicho Decreto».
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
IV.- RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en el resguardo referenciado, a partir del auto que lo admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Sala de Casación Penal, para que efectúe la comunicación omitida y rehaga el trámite.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado