ATC6213-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

ATC6213-2015  

Radicación  n.°  47001-22-13-000-2015-00214-01  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015).  

1.   Correspondería a la Corte decidir la impugnación  interpuesta frente al fallo proferido el 14 de septiembre de 2015 por  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta,  dentro de la acción de amparo promovida por Giovanny  de Jesús Castrillón Suárez contra  la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social –UGPP,  el  Juzgado  Segundo de Familia de la citada ciudad,  el  Fondo  Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia  y el Ministerio  de Salud y Protección Social,  trámite al que fueron vinculadas las partes del proceso al que  alude el escrito de tutela,  si  no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista  en el numeral 9º del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida  hasta este momento, como pasa a verse:  

2.   Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que  al Fondo  de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP,  entidad a quién por competencia le corresponde girar los  dineros para el pago de la cuota parte pensional reconocida al actor  por el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de  Salud y la Protección Social, Grupo Interno de trabajo para la  Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, a través  de la Resolución No. 000552 de 30 de abril de 2010 (fls. 9 a  17, cdno. 1), tal y como se indica en el artículo 5º del  citado acto administrativo, el cual pretende el peticionario se  ordene cumplir tanto a las autoridades convocadas como al referido  fondo, previo levantamiento de la suspensión del pago allí  decretado por dicha entidad, siendo éste uno de los motivos de  que se duele en el escrito de amparo, no fue vinculado a esta acción  pública a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y  contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en  el presente asunto podría llegar a producir efectos sobre él.  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las  actuaciones que se surtan dentro del trámite constitucional  deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con  lo que se garantiza a los terceros la protección de los  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  se adopte.  

4.        Así  mismo, dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se garantice el debido proceso, posibilidad que  no se otorgó en el sub  lite al  FOPEP,  pues,  se reitera, pese a que fue señalado en la precitada resolución  como el responsable del pago de la cuota parte pensional reclamada  por el tutelante, no se ordenó su vinculación al  trámite, omisión que afecta su derecho al debido  proceso.  

Al  respecto, la  Corte Constitucional,  

«ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación  del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio  del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel  contra quien se dirige la acción. La eficacia de la  notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

“‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador (…)’»  (CC  A-018/05; citado entre otros en CSJ,  ATC3990-2014; ATC4195-2014; ATC4319-2014; ATC3377-2015;  ATC3505-2015).  

5.   Así las cosas, la circunstancia que viene de advertirse, como  ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado  a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la mencionada vinculación, toda  vez que se impidió a la aludida entidad intervenir en este  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.  

En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se invalida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación del Fondo  de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala  Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta  para  que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en  la parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

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