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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC6402-2015
Radicación n.°76001-22-03-000-2015-00554-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015)
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el treinta y uno de julio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. Fabián Andrés López Chávez formuló una acción de tutela en contra del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC y el Director del Complejo Cojam, con miras a que se le ordene al competente que acceda a la cirugía del fémur derecho porque no soporta el dolor, la cual había programada para el 19 de septiembre de 2013 en el Hospital San Juan de Dios, pero a la fecha no se le había practicado.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, despacho que mediante sentencia de 17 de octubre de 2014 concedió el amparo del derecho a la salud de Fabián Andrés López Chávez, le ordenó a Caprecom EPS que procediera a «hacer valoración con médico especialista, en caso de requerir operación deberá dentro de las 48 horas siguiente a la valoración disponer todo lo necesario para su realización, todo con vista en historia clínica, concepto médico, y atendiendo las condiciones de salud del paciente, previo protocolo. Deberá también prestar todos los servicios y atención que el paciente requiera, relacionados con dicho padecimiento aun en el caso de no requerir cirugía y aunque estén fuera del POS» y le advirtió al Director del Complejo COJAM de Jamundí estar atento a los requerimientos de salud del accionante, a fin de que cumpla con las citas otorgadas por Caprecom E.P.S y evitar poner «en riesgo la salud y la calidad de vida de dicho paciente, para lo cual deberá tomar las medidas de seguridad necesarias para el traslado del interno en cita, al lugar de establecimiento médico donde debe ser atendido».
3. El 4 de noviembre de 2014 el promotor formuló incidente de desacato y el 15 de enero de 2015 presentó un derecho de petición porque no se le había dado cumplimiento al fallo de tutela.
4. Después de requerir a los accionados y surtir el trámite correspondiente, mediante proveído de 7 de mayo de 2015 el estrado del circuito acusado resolvió el incidente de desacato, sancionando a Miguel Ángel Martínez en su calidad de Director Regional de Occidente del INPEC, al Teniente Coronel Carlos Alberto Monroy como Director del Complejo Carcelario y Penitenciario EPC Cojam Jamundi-INPEC, a Julio Ernesto Beltrán Pulido como Subdirector de Atención en Salud EPC Cojam Jamundí, a Adriana Patricia Gómez Moreno en su calidad de Directora de Caprecom EPS-S, a Carlos Gómez como representante de la IPS Vihonco y a Roselin Martínez Rosales de la Dirección de Atención y Tratamiento, con arresto de dos días y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, además compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que adelanten las investigaciones disciplinaria y penal por el delito de fraude procesal, respectivamente, a que haya lugar.
5. El conocimiento del grado jurisdiccional de consulta le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, la que con providencia de 15 de mayo de 2015 confirmó la decisión «pero solo en cuanto impuso sanción a la Directora Territorial de Caprecom E.P.S. –Adriana Patricia Gómez y modificándola en cuanto a la sanción pecuniaria que se reducirá a un salario mínimo», y la revocó frente a los demás accionados.
6. El 25 de mayo de 2015 el accionante solicitó dejar sin efecto la sanción porque desaparecieron los hechos que motivaban la misma.
7. Con proveído de 22 de junio de 2015 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad negó la solicitud de revocatoria de las sanciones pecuniarias impuestas en el trámite a Adriana Patricia Gómez en su condición de Directora Territorial de Caprecom EPSS, suspendió la medida de arresto ordenada en el auto de 7 de mayo de 2014 y remitió las copias a la Procuraduría General de la Nación y Procuraduría General de la Nación.
8. Antonio Nelson Palacio de la Rosa en su condición de Director de Caprecom EPS-S acude a la acción de tutela con ocasión de las decisiones mediante las que se le impuso sanción a Adriana Patricia Gómez como Directora Territorial encargada de Caprecom y el proveído que negó revocar la misma, pues si bien el Tribunal Superior observó la atención médica que le brindó al interno el 22 de mayo de 2015 no tuvo en cuenta que ya lo había atendido antes de que se impusiera sanción, en el grado de consulta no valoró que no es la única responsable de brindarle salud a los internos y por tanto no tenía que desvincular a las otras entidades competentes, y pese a que el 25 de mayo de 2015 informó el cumplimiento de la tutela, se mantuvo la sanción.
9. Por auto del 8 de julio de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar al accionado y vincular a Fabián Andrés López Chávez. Posteriormente, se dispuso el enteramiento de Miguel Ángel Martínez en su calidad de Director Regional de Occidente del INPEC, Adriana Patricia Gómez como Directora Territorial de Caprecom EPS-S, Carlos Gómez en calidad de representante legal de la IPS VIHONCO, y a Carlos Alberto Monroy Guevara y Julio Ernesto Beltrán Pulido en su calidad de Director y Subdirector de Atención en Salud del Complejo Carcelario Cojam-Jamundí, respectivamente. [Folios 71 y 80, c.1]
10. En sentencia de 31 de julio de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali denegó el amparo al considerar que no había legitimación en la causa porque quien interpone la tutela no es la persona sancionada dentro del incidente de desacato, y las sanciones son de carácter personal, por lo que exigen la individualización del sujeto.
11. Tras ser impugnada la sentencia por el accionante, se remitieron las diligencias a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso.
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva». (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)
2. De otro lado, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.
Aun cuando en ese Decreto se indicó que su finalidad era establecer «reglas para el reparto de la acción de tutela», lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asignó funciones a jueces de distinta categoría; es decir que organizó la competencia por distintos grados o etapas sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuyó de manera vertical o funcional.
3. En este asunto, el accionante cuestiona las decisiones mediante las que fue sancionada la Directora Territorial de Valle del Cauca de Caprecom EPS-S y el proveído de 22 de junio de 2015 mediante el que se mantuvo la sanción pecuniaria impuesta.
De lo anterior, emerge con claridad que la queja constitucional involucra la providencia de 15 de mayo de 2015 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por lo que se imponía la vinculación de esa autoridad a este trámite.
En efecto, debe tenerse en cuenta que en razón al trámite jurisdiccional de consulta se mantuvo la sanción impuesta en el proveído de 7 de mayo de 2015 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, por lo que el Tribunal profirió una decisión que, en caso de encontrar viable la concesión de la protección constitucional reclamada, se vería cobijada con sus efectos.
Así las cosas, si se cuestiona la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, no había motivo para que la primera instancia se tramitara ante el mismo Tribunal, pues en este caso, según el inciso 1° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, las tutelas que se interpongan contra «un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», luego, la competencia corresponde, en primera instancia, a esta Corporación.
Por tanto, se concluye que el Tribunal Superior de Cali, no era el competente para decidir la acción de tutela, ni la Sala lo es para resolver su impugnación.
Razones que imponen declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior de Cali y ordenar el envío del expediente a la oficina de reparto de esta Sala de Casación, a la cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia, por el factor funcional que previamente se advirtiera.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para ser repartido en primera instancia entre los Magistrados que la integran.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al Tribunal Superior de Cali mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ