Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC6444-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02581-00
(Aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a decidir lo que corresponda en relación con la manifestación de impedimento efectuada por el H. Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, para conocer del resguardo constitucional propuesto por Juan Carlos Vergara Arango frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Flavio Eduardo Córdoba Fuertes, Jorge Jaramillo Villarreal y Julián Alberto Villegas Perea, los Juzgados Quince Civil del Circuito de Oralidad y Segundo Civil del Circuito, ambos de la citada ciudad, el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo y la Inspección de Policía es esa última localidad, con ocasión del juicio de pertenencia instaurado por el aquí actor respecto de Leasing del Crédito S.A. Helm Financial Services.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor formuló acción de tutela por hallarse inconforme con la actividad desplegada por los querellados, pues en su sentir, por una parte, en el comentado proceso se ordenó el cumplimiento de la sentencia allí dictada pretiriendo su carácter puramente declarativo, y por la otra, se omitió notificarlo de la práctica de la diligencia de entrega del bien materia de reivindicación, lo cual le impidió comparecer a tiempo a ella, negándosele la posibilidad de pedir su suspensión a efectos de proceder a reubicar sus semovientes en otro lugar.
2. Repartido el actual auxilio a quien suscribe esta providencia, se dio traslado al H. Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, por obrar éste como ponente en el recurso de casación interpuesto por el aquí actor contra la providencia dictada en el decurso objeto del presente resguardo, a fin de que manifestara si se halla impedido para decidir el asunto.
3. El citado magistrado mediante proveído de 26 de octubre de 2015, con fundamento en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, se declaró impedido para conocer de la tutela, por hallarse el comentado expediente en su despacho a fin de estudiar la admisión o no del señalado medio de impugnación extraordinario (fl. 85).
2. CONSIDERACIONES
1. Los motivos de impedimento obedecen a la fundada necesidad de garantizar la imparcialidad de los administradores de justicia, cuya función demanda la existencia de claras fronteras con respecto al asunto litigado, las partes en conflicto y los apoderados que las representan.
Sobre ese aspecto, esta Corporación ha precisado:
“(…) [L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador (…) [destacando que] (…), según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…)”1.
2. Las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.
4. Así las cosas, se descarta cualquier impedimento en el H. Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, porque, primero, no se acciona a esta Sala, y segundo, los hechos descritos en el libelo genitor tienen como único epicentro actuaciones posteriores al fallo materia del referido medio extraordinario.
Atañedero a ese último tópico, para esta Corporación:
“(…) [Q]ue el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión (…)”2.
5. Por virtud de lo anterior, como desde el inicio se anunció, no hay lugar a admitir el impedimento examinado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NO ACEPTA el impedimento declarados por el H. Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo para separarse del conocimiento del presente asunto de tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Providencia de 8 de abril de 2005, exp. 00142-00.
2 Proveído de 25 de marzo de 2004, exp. 2004- 00006-01; citado el 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00.
6