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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC6457-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00441-01
(Aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela promovida por Estrella del Socorro Álvarez Valencia contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de los derechos a la igualdad y vivienda digna, presuntamente lesionados por las entidades accionadas.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 2, cdno. 1):
2.1. El Inurbe –en Liquidación, a través de resolución N° 0683 de 2001 le otorgó “un subsidio por $7´150.000 para adquirir una vivienda de modalidad colectiva en la Urbanización Mundo Feliz, ubicada en el municipio de Galapa (Atlántico)”.
2.2. De acuerdo con lo anterior, indica que solicitó a la referida entidad “la entrega de su casa”, teniendo en cuenta que había cumplido con todas las exigencias impuestas por ésta para hacerse a la propiedad del inmueble.
2.3. No obstante, comenta que el Inurbe -en liquidación, mediante misiva de 28 de agosto de 2006, le informó que no podía acceder a su petición debido a que el proyecto inmobiliario había sido suspendido por presuntas anomalías jurídicas y técnicas, hallándose pendiente reasignar a la autora “a una nueva convocatoria”.
3. Solicita ordenar a los querellados el desembolso del “subsidio familiar de vivienda”.
4. El Ministerio accionado alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al no constarles los supuestos aducidos por la tutelante, por ser éstos del resorte del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), entidad actualmente encargada de todo lo relacionado con la ayuda pretendida por la actora, al desempeñar hoy las funciones que cumplía el Inurbe (fls. 34 a 38, cdno.1).
6. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió la súplica, tras inferir que a la actora le habían negado un subsidio adquirido, sin que el mismo se hubiese materializado por culpa no imputable a ésta.
De esa forma, ordenó a Fonvivienda y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio “que en el término de tres meses a partir de la notificación de dicho proveído, incluyeran a la señora Estrella del Socorro Álvarez Valencia y a su familia, en otro proyecto de vivienda familiar en Barranquilla o su Área Metropolitana” (fls. 90 a 93).
7. Impugnó Fonvivienda manifestando que al consultar los registros de esa entidad, encontró que la tutelante se postuló a la convocatoria de “vivienda gratuita” en la modalidad de “subsidio en especie” para el proyecto “Urbanización Las Gardenias” siendo su estado “No cumple requisitos”, determinación que no atacó mediante recurso de reposición (fls. 63 a 68, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para tramitar el presente asunto, pues el auxilio constitucional involucra exclusivamente al Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, debiendo conocer de su trámite los jueces del circuito, conforme a lo previsto en el inciso 2º, numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
Esa entidad según el precepto 1º del Decreto 555 de 2003 goza de “personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera”, y de acuerdo con la regla 13 de la misma normatividad, hace parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional, conforme lo dispuesto en el literal g, del numeral 2º del canon 38 de la Ley 489 de 1998, de ahí que atendiendo el factor funcional para tramitar esta acción, corresponde, como se dijo en líneas atrás, a los Jueces del Circuito o con categoría de tales.
2. La vinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es apenas aparente, como quiera que la llamada a pronunciarse sobre el subsidio de vivienda asignado a la reclamante es Fonvivienda.
Sobre el particular, ha señalado la Sala:
“(…) [N]o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)”1.
3. Al respecto, esta Corte en un caso de similares contornos, puntualizó:
“(…) [E]n ese orden de ideas, a pesar de que el peticionario dirigió el amparo de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, antes Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a dicha entidad no se le puede endilgar la vulneración alegada en la queja constitucional, por cuanto es Fonvivienda el ente encargado de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social para la población beneficiaria, y así mismo le compete vigilar la ejecución de dichos auxilios (…)
“(…) [S]e agrega que, la Sala, en sede de impugnación, ha declarado la nulidad en acciones de tutela instauradas contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en las que se discuten aspectos concernientes al subsidio de vivienda familiar, temática sobre la cual le corresponde pronunciarse a Fonvivienda, entre otros, en autos de 10, 17 y 24 de mayo de 2012, exp. Nos. 05001-22-03-000-2012-00224-01, 20001-22-14-000-2012-00055-01 y 70001-22-14-000-2012-00027-01 (…)”2.
4. Como el resguardo fue presentado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia3, toda vez que habiendo establecido el Decreto 1382 de 2000 en el inciso 2º, numeral 1° del artículo 1º, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, le serán repartidas a los Jueces del Circuito, es evidente que esta salvaguarda debió ser tramitada ante ellos y no por la mencionada Corporación.
5. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem, esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:
“(…) [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
“(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual “en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto” (…).
“(…) [E]n efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…).
“(…) [P]ero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades (…).
“(…) [P]or otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (…).
“(…) [A]nálogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación” (…).
“(…) [E]n idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (…)”4.
6. Por las razones anotadas, estima la Sala que atendiendo a la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Jueces del Circuito o con categoría de tales de Barranquilla y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.
7. De modo que, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite al presente proceso.
3. DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se dispone remitir el expediente a la Oficina Judicial de Barranquilla para que sea repartido a los Jueces del Circuito o con categoría de tales de esa ciudad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
1CSJ ST 24 de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp. No. 2011-00430-01.
2CSJ ST 13 de septiembre de 2013. Rad. N°. 00285-01.
3Norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación.
4Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 00083-01.
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