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Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00570-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
ATC6604-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00570-01
Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la consulta de la providencia de 26 de octubre de 2015 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual sancionó por desacato al General Alberto José Mejía Forero, en su calidad de Comandante del Ejército Nacional, por incumplir el fallo de tutela emitido por esa Corporación el 5 de agosto del año en curso, si no fuera porque se incurrió en nulidad que afecta lo rituado, conforme pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1.- El a quo amparó el derecho de petición de Héctor Alejandro Otálvaro Cardona en la acción constitucional que instauró contra el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, disponiendo que el último citado diera respuesta a su inquietud, relacionada con la expedición de la libreta militar (5 ago. 2015).
2.- El gestor informó que la entidad encargada de su obedecimiento, no ha atendido la sentencia (2 oct.).
3.- El Tribunal abrió el incidente contra el General Alberto José Mejía Forero, en su calidad de Comandante del ente castrense, exhortándolo para que se pronunciara sobre el acatamiento y adujera las pruebas que pretendiera hacer valer (16 oct.), notificándolo mediante oficio, según guía de envío nº. 456461525CO del día 19 siguiente (fl. 10).
4.- Posteriormente, le impuso al mismo funcionario multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en que no se acreditó el cumplimiento de la orden de tutela (26 oct.).
5.- El expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil de la Corte para desatar la consulta.
CONSIDERACIONES
1.- Atendida la naturaleza y los principios que orientan el resguardo, el desacato se instituyó como un instrumento jurídico adicional a dicha forma excepcional de protección, dirigido al particular objetivo de sancionar al querellado en caso de que no acate el fallo. Por tanto, contribuye a su cumplida ejecución, todo en procura de la completa efectividad de los derechos fundamentales del agraviado, salvaguardados en tal pronunciamiento.
2.- Por medio de esa figura, sostuvo la Sala en providencia de 23 de septiembre de 2008, expediente 2008-01369-00, que se castiga
(…) la rebeldía, la resistencia o la indiferencia de aquellas personas que, a pesar de conocer la orden del juez constitucional, hacen caso omiso frente a sus concretas determinaciones (…). Precisamente, desacato significa para la Real Academia de la Lengua Española una ‘falta del debido respeto a los superiores’ o una ‘irreverencia para con las cosas sagradas’, conceptos que sirven a la idea de hacer notar que ese mismo término, en el ámbito constitucional, denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa (criterio reiterado en proveídos de 17 sep. 2014, exp. 00359-01, 31 mar. 2014, exp. 2013-00055-02, 2 sep. 2014, exp. 00238-01, 24 sep. 00502-01, ATC4612-2015, 12 ago. rad. 00328-01, ATC-2015, 20 ago., rad. 00052-02).
3.- Para resolver está demostrado:
a.-) Que el Tribunal de Medellín concedió el auxilio del derecho de petición de Héctor Alejandro Otálvaro Cardona, ordenando al Ejército Nacional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contestará el cuestionamiento de 21 de julio último, relacionado con la expedición de la libreta militar, indicándole si era procedente o no, o si debía realizar alguna diligencia adicional o presentar documentos faltante; en caso de ser viable, señalarle las diligencias correspondientes para la entrega en un plazo de treinta (30) días (5 ago. 2015), folios 4 al 6 c.1.
b.-) Que el promotor informó que el obligado no había cumplido (10 jul.) folios 1 y 2.
c.-) Que el a quo admitió a trámite la articulación contra el General Alberto José Mejía Forero, en su condición de Comandante del Ejército Nacional (13 oct.) folio 9.
d.-) Que la determinación fue comunicada a través de misiva dirigida a la carrera 57 nº 43-28 de Bogotá (fl. 10), guardando silencio.
e.-) Que se castigó por desacato al <<General Alberto José Mejía Forero, como persona natural y responsable del fallo de tutela en su calidad de Comandante del Ejército Nacional>>, con dos (2) días de multa (26 oct.) fls.13 al 15.
4.- Se declarará la nulidad de todo lo actuado en el incidente en cuestión, por las razones que pasan a referirse:
a.-) La Corte ha precisado que en el trámite judicial propio de la tutela y del accesorio para establecer si se sanciona o no por desacato, aplica en su integridad la garantía del debido proceso para todos los que son parte o intervinientes con interés en su resultado.
En efecto, en auto de 15 ene. 2004, exp. 2003-4001-01, ratificado el 7 nov. 2013, rad. 00105-01 y más recientemente, en ATC4612-2015, 12 ago. rad. 00328-0, se dijo que
(…) como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena [la tutela] a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de impartir el trámite incidental a las solicitudes de desacato, pues de no procederse así se vulnerarían los derechos de defensa y contracción de los inculpados, quienes una vez recibido el traslado de ley, tienen derecho en la contestación no sólo a aducir sino a solicitar las pruebas que pretendan hacer valer.
En igual sentido, la Corte Constitucional ha pregonado (sentencia T-343 de 2011), que <<El trámite de incidente de desacato, debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato…>>.
b.-) Observa la Sala de los hechos probados, que el mandato superior fue dirigido contra el Ejército Nacional, sin que se esforzara el juez constitucional en indicar el funcionario comprometido a observarla, valga anotar, al director, subdirector o coordinador de área, sección de reclutamiento, etc., de dicha institución, aspecto sobre el que ha tenido oportunidad de pronunciarse, para exigir en tales eventos, que antes de abrirse el incidente, como mínimo se le notifique la sentencia al sujeto contra cual se adelantará el mismo, lo que aquí no sucedió.
Dijo en tal sentido la Corte
(…) Por lo tanto, en aras de garantizar el ejercicio pleno del derecho fundamental al debido proceso, antes de tramitarse la articulación, era preciso para el Tribunal verificar que se hubiere comunicado la sentencia a la persona contra la cual adelantaría el desacato, pues, las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, tienen como origen que la autoridad accionada hubiere incumplido la orden de protección que impartió el juez constitucional, motivo por el cual en el fallo de tutela debió individualizarse, mínimamente, el funcionario comprometido a observarla, valga anotar, al director, subdirector o coordinador de área, etc., de la Dirección de Sanidad Militar. Si así no se hizo, el a-quo, antes de iniciar el incidente, debió notificarle la sentencia a ese específico funcionario, director, para luego si adelantar dicha tramitación, en caso de no darle cumplimiento a la orden de tutela; sin que se advierta aquí cumplido ese presupuesto, toda vez que si bien se hizo un requerimiento para el cumplimiento, el mismo se dirigió, genéricamente, al “Comando General del Ejército Nacional” y al “Ejército Nacional Dirección de Sanidad” (folios 30 y 31). La anterior exigencia no resulta exagerada o caprichosa, pues, el numeral 2° del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, precisa que el veredicto deberá contener “la identificación del sujeto de quien provenga la amenaza o vulneración”, siendo esa “la persona” a la que es factible imponerle las sanciones de que trata el canon 52 ibídem, previo un juicio de responsabilidad subjetiva y no institucional (ATC-2013, 7 mar. rad. 00740-01 y ATC-2014, 7 nov. rad. 00173-01).
5.- Por lo tanto, se declarará la nulidad del proveído objeto de consulta para que el Tribunal notifique en debida forma al incidentado de la sentencia de tutela que debe cumplir, así como del auto que da apertura al incidente de desacato, garantizándole de esa manera el debido proceso, y la consecuente facultad de contradecir el dicho del actor y pedir pruebas en pro de sus argumentaciones.
Ello, por cuanto, se itera, es imperativo, en tratándose de la imposición de sanciones, que se garantice amplia y claramente el derecho que le asiste a la persona, funcionario o entidad, la prerrogativa real y cierta de oponerse y pedir pruebas en defensa de sus intereses.
El vicio aquí declarado, por lo demás, no se extiende al veredicto, por no ser un tema propio del juzgador del grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato de la referencia.
Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Notifíquese esta decisión por el medio más expedito a todos los interesados.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado
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