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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC6683-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02509-00
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015).
1. Se niega la nulidad peticionada por la promotora del amparo de la referencia, María del Pilar Hurtado Afanador, fundamentada en la supuesta indebida notificación del fallo de primera instancia, por las siguientes razones:
a) La secretaría de esta Sala, con el propósito de enterar a la susodicha de la sentencia dictada en este decurso, le libró el telegrama Nº 97542, dirigido al lugar donde la tutelante actualmente se halla recluida, esto es, en las instalaciones del Grupo de Carabineros y Guías Caninos de la Policía Nacional, ubicada en la avenida circunvalar Nº 36-00 de Bogotá (fl. 447).
b) La empresa 4/72 La Red Postal de Colombia certificó el envío a las direcciones reseñadas como consta en los informes emitidos por ésta el 10 de noviembre de 2015 (fls. 461 a 463).
c) Del mismo modo, el acervo demostrativo revela que la peticionaria y su mandatario fueron enterados del auto admisorio de la presente salvaguarda, emitido el 15 de octubre de 2015, con telegramas Nros. 94038 y 94040 remitidos a las nomenclaturas aportadas por éstos en el libelo demandatorio (fls. 304 y 306).
2. Las circunstancias glosadas muestran, como se anticipó, el fracaso de la nulidad solicitada por la actora del resguardo, porque la misiva expedida para comunicarle el fallo de esta Corporación se entregó en la dirección donde actualmente ésta se halla recluida, e igualmente se enteró del mismo a su apoderado mediante telegrama enviado al lugar indicado como suyo para recibir notificaciones.
3. Ahora, de aceptarse una supuesta irregularidad en el acto de enteramiento del proveído, tampoco saldría avante su reclamo, pues, por una parte, le incumbía a María del Pilar Hurtado Afanador, en su calidad de tutelante, estar atenta al desarrollo del proceso, realizando una revisión oportuna de las actuaciones si bien no directamente, si a través de su representante judicial; y por la otra, porque no se afectó el derecho de defensa, por cuanto la actora pudo, como en efecto lo hizo, impugnar oportunamente la sentencia nugatoria del amparo constitucional por ella deprecado
Desde esa perspectiva, se descarta que en el curso de este auxilio se haya materializado irregularidad lesiva de las garantías fundamentales a la petente de la invalidez deprecada.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
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