Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC7063-2015
Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00417-01
Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación del fallo de 14 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela de Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, si no fuera porque se advierte una nulidad que es preciso declarar.
1.- Directamente, el promotor denuncia la violación de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia (folio 2).
2.- Atribuye el quebrantamiento a la inadmisión y rechazo de una acción popular (2015-00116) que cumple con todos los requisitos legales.
3.- Se apoya en lo siguiente (folio 2):
3.1.- Que ese Despacho le exigió armonizar la vulneración acusada con las prerrogativas invocadas, indicar una «dirección física» para notificación y adjuntar copias para traslados.
3.2.- Que formuló reposición, indicando que su escrito se amolda a los requerimientos del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y que aportó los anexos necesarios.
3.3.- Que el convocado no repuso y rechazó la demanda.
4.- Pide, en consecuencia, ordenar la admisión del libelo, además, escanear su solicitud de amparo junto con el fallo que la resuelva y enviarlos a su correo electrónico (folio 2).
5.- El Tribunal dio curso al resguardo (31 jul. 2015), disponiendo enterar al accionado y, finalmente, lo desestimó al encontrar que la decisión atacada es razonable y que el interesado no interpuso el recurso de reposición que era procedente (folios 10 al 17).
6.- Impugnada la anterior providencia, el expediente fue remitido a esta sede.
II.- CONSIDERACIONES
1.- El inciso sexto del artículo 21 de la Ley 472 de 1998, establece que «[s]i la demanda [popular] no hubiere sido promovida por el Ministerio Público se le comunicará a éste el auto admisorio de la demanda, con el fin de que intervengan como parte pública en defensa de los derechos e intereses colectivos, en aquellos procesos que lo considere conveniente».
Por otra parte el artículo 118 de la Constitución Política dispone que el «Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley».
Al respecto, se ha dicho que,
Si bien la Corporación venía resolviendo de fondo las impugnaciones de los resguardos relacionados con ‘acciones populares’ sin vincular a este trámite excepcional al Ministerio Público, estima necesario hacerlo a partir de ahora dada su naturaleza de órgano de control y representante de la sociedad, que lo convierten en una parte imprescindible, cuando de la afectación de los intereses colectivos se trata, bien que decida intervenir o guardar silencio (CSJ, ATC, 13 may. 2015, rad. 00065-01, reiterado en ATC6867-2015, 24 nov., rad. 00491-01).
2.- Omitir la citación al resguardo es una lesión del debido proceso, que la Corte ha entendido como
(…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 may. 2011 rad. 00063-01, más recientemente en ATC6151-2015, 21 oct., rad. 02331-01).
De tal manera, resulta perentorio garantizar la participación de todos aquellos que conforme a la Constitución y la ley pueden hacerlo, siendo imperioso informarles de la apertura del trámite, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien.
3.- Revisado el expediente, se observa que el Tribunal omitió convocar a estas diligencias al Ministerio Público en cabeza de la Procuraduría General de la Nación o la Personería Municipal de Manizales, estructurándose así la causal de nulidad contemplada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al surtirse la salvaguarda sin por lo menos llamarlos a manifestarse.
4.- Dicho precepto resulta aplicable en virtud de la remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (4° del Decreto 306 de 1992), el cual prevé que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
5.- Por tanto, se invalidará lo rituado por el a-quo, eso sí, dejando a salvo los elementos de convicción recaudados, como lo dispone el inciso 1º del artículo 146 del referido estatuto procedimental.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Anular todo lo tramitado, a partir del auto que avocó esta tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas.
Segundo: Devolver la actuación a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para que la rehaga notificando al Ministerio Público ejercido por la Procuraduría General de la Nación o la Personería de Manizales.
Tercero: Informar lo resuelto a los interesados mediante telegrama. Líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado