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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC7309-2015
Radicación nº. 54001-22-13-000-2015-00371-01
Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación del fallo de 10 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela de Oscar Iván Araque Araque contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, si no fuera porque en se incurrió en causal de nulidad, según pasa a explicarse.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad, equidad, estabilidad laboral y dignidad humana.
2.- Señala que la violación surgió al ofertar su puesto como una vacante en carrera.
3.- Se apoya en lo siguiente (folios 1 a 3).
3.1.- Que el Acuerdo PSAA09-6188 reestructuró la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, dejando tres (3) empleos de «auxiliar judicial grado 3 (conductor)» y el Acuerdo PSAA09-001 abrió un concurso para suplirlos (2 sep. 2009).
3.2.- Que desde el 25 de abril de 2012 se desempaña como «Conductor Grado 03» en esa dependencia, en virtud del Acuerdo PSAA12-9325 que creó esa plaza.
3.3.- Que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander publicó un aviso dirigido a los que componen el «registro de elegibles», para que manifiesten si optan por esa sede (6 oct. 2015).
3.4.- Que posteriormente se remitió el listado respectivo para proceder a los nombramientos, lo que le supondría perder su trabajo y, por ende, sus ingresos.
4.- Pide, en consecuencia, excluir su cargo de ese proceso de selección (folio 3).
5.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta avocó el amparo, sin disponer ninguna citación adicional (28 oct. 2015), folio 35.
5.1.- Posteriormente lo desestimó, porque cabe acudir a la vía contenciosa para cuestionar la legalidad de los actos administrativos emitidos por la encartada e incluso conseguir su suspensión (10 nov. 2015), folios 114 al 124.
6.- El perdedor impugnó aduciendo que el otro medio judicial no es eficaz para la protección de sus prerrogativas (folios 133 al 137).
V.- CONSIDERACIONES
1.- El artículo 29 de la Carta Política prevé que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante la autoridad competente y con observancia de las formas propias de cada litigio, entre las que destaca la potestad de aducir pruebas y controvertir las que se esgriman en su contra, sin que la tutela escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del 1069 de 2015 (artículo 5° del Decreto 306 de 1992) consagran el deber de noticiar a los intervinientes.
De este modo, resulta indispensable garantizar la oportunidad de defensa y contradicción a todos aquellos que eventualmente podrían quedar cobijados por la orden constitucional; cometido que sólo se cumple comunicándoles debidamente la iniciación de este diligenciamiento. Sobre el punto, la Corte tiene dicho que debe anularse lo actuado si la persona que «puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó» (ATC732-2014 20 feb, rad. 2013-00546-01, reiterado STC6836-2014, 10 nov., rad. 000511-01 y en ATC5454-2015, 22 sep., rad. 00415-01).
En circunstancias similares, la Sala ha precisado que
(…) del examen de la actuación se observa que se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… [por lo que] el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa (ATC 12 ago. 2011, rad. 00401-01, más recientemente en ATC6422-2015, 3 nov., rad. 02380-01).
2.- La situación comentada se presenta en el sub exámine porque el Tribunal sustanció y falló el resguardo sin hacer comparecer a los integrantes de la «lista de elegibles», conformada mediante la Resolución PSAR15-221, esto es, a José Orlando Gamboa Vera, Juan Arístides Rosas García, Efraín Enrique Guardo Ortega, Jonathan Barbosa Echeverry, Hernán Adolfo Andrade Ramírez, Andrés Fabián Villamizar Jaimes, Luis Alberto Peña y José Luis Hernández Sánchez (folio 69). Por tanto, éstos no contaron con la posibilidad de ejercer las facultades que les confiere el ordenamiento.
En cuanto al tema, la Corporación tiene esclarecido que,
(…) los integrantes de la lista de elegibles (…) están involucrados en la queja constitucional bajo estudio, comoquiera que son destinatarios del acto administrativo que la actora pide reexaminar, por lo que la decisión que aquí se adopte puede afectarlos directamente (CSJ, ATC6352-2015, 28 oct., rad. 00373-01)
Así, en asuntos semejantes se ha definido que la anulación se configura sin atenuantes porque
(…) [si los que] obtuvieron los mejores puntajes no fueron notificados del inicio del trámite constitucional, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, siendo evidente el interés directo que les asiste (…) la anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado (…) toda vez que se les impidió intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer (CSJ ATC1670-2015, 26 mar., rad. 0311-01).
3.- De acuerdo con ello, y según el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1609 de 2015 (4º del Decreto 306 de 1992), se impone la invalidación de la actuación a partir del interlocutorio que le dio trámite, aunque indicando que los medios de convicción conservarán eficacia, en los términos del inciso 1º del primer precepto.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Decretar la nulidad en la presente tutela a partir de la admisión, sin perjuicio de la validez de las pruebas recopiladas.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para que renueve la instancia de conformidad con lo dicho en la parte motiva, sin que ello obste para vincular a otros que deban ser llamados.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a las partes y librar las comunicaciones de rigor.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado