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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
ATC7191-2015
Radicación n.º 41001-22-14-000-2015-00430-01
(Aprobado en sesión de nueve de diciembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 3 de noviembre de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que concedió parcialmente la tutela de Dora Rodríguez Ramírez frente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el Ministerio de Justicia y del Derecho, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en nulidad que afecta lo actuado.
I. ANTECEDENTES
1.- Directamente, la actora denuncia que los acusados violan sus derechos y los de sus hijos menores a tener una familia y no ser separados de ella, así como los de vida, dignidad, salud y petición.
2.- Atribuye la vulneración a la omisión de trasladar a su esposo Julio César Rodríguez Solórzano de cárcel y al no responderle una solicitud en ese sentido.
3.- Sustenta el reclamo en los hechos que se compendian así (folios 2 y 3, cuaderno 1):
3.1.- Que su cónyuge se encuentra condenado a treinta y cinco (35) años de prisión, los que cumple en la penitenciería San Isidro en Popayán observando buena conducta.
3.2.- Que el mismo le manifiesta que allí está amenazado de muerte, y se encuentra en un estado de salud física y mental crítico por los malos tratos que recibe de los demás internos y la lejanía de sus allegados.
3.3.- Que a raíz de esa privación de la libertad ella soporta toda la carga económica del hogar, lo que le dificulta visitarlo cada ocho (8) días.
3.4.- Que sus tres (3) hijos en común y nietos se han visto afectados emocionalmente, por no poder compartir con su padre y abuelo; en su relación con ella y académicamente.
3.5.- Que el 18 de agosto de 2015 pidió al director del INPEC trasladarlo a un centro de reclusión en Neiva, sin recibir contestación.
4.- Aspira a que se conmine a dicho funcionario a remitir a Julio César a esta última ciudad (folio 4).
5.- El Tribunal admitió el libelo y dispuso enterar a los accionados y vincular a la Procuraduría de Familia de Neiva y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Huila, cumplido lo cual concedió el auxilio para que el INPEC responda el memorial de la promotora, pero lo desestimó en torno a la reubicación del condenado (folios 82 al 87).
6.- Impugnada la decisión por la demandante, el expediente fue traído a esta Corte.
II. – CONSIDERACIONES
1.- No obstante que la acción fue dirigida contra los entes referidos, del libelo inicial emerge que el reclamo se centra en supuestas omisiones únicamente atribuibles al INPEC, que es el encargado de disponer la localización de los internos del país, amén de que fue la autoridad a quien Dora Rodríguez Ramírez le elevó una súplica con ese fin.
Entonces, en cuanto atañe al Ministerio de Justicia y del Derecho, se presentó una vinculación aparente porque no tiene ninguna incidencia en los eventos que se denuncian, ni dentro de sus funciones se hallan las que libelista pretende activar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que
(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ ATC, 4 mar. 2014, rad. 2013-02170-01).
Y en un caso similar manifestó que
(…) la vinculación del “Ministerio de Justicia y del Derecho” es apenas aparente, como quiera que…las llamadas a pronunciarse sobre el sublite son las entidades anteriormente referidas (Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios)…» (CSJ ATC, 17 de julio de 2014, exp. 00073-01).
2.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 2160 de 1992, el INPEC es “un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa”, al que se aplican las normas de “los establecimientos públicos del orden nacional”, por lo que conforme al canon 38 de la Ley 489 de 1998 se trata de un organismo del sector descentralizado por servicios.
Al respecto, en providencia de 25 de julio de 2013, rad. 2013-00119-01, la Corte reiteró que
Por otra parte, el llamado a la Procuraduría General de la Nación de Neiva y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Huila apenas fue para que rindieran concepto en la actuación constitucional, pero ningún cargo se les endilgó.
Así las cosas, el a-quo no era competente para resolver en primera instancia la tutela bajo estudio, ya que de conformidad con el inciso segundo del numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 la facultad de conocer las que se interpongan contra “cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” radica en los jueces con categoría de circuito.
Por lo expuesto, se configuró la causal de anulación prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de tal forma que el trámite adelantado deberá invalidarse y remitirse al despacho correspondiente.
3.- Atinente a la potestad para declarar nulidades en estas actuaciones, la Corte hizo suya la preocupación que su homóloga Constitucional expresó en el auto 124 de 2009 en torno a la imperiosa necesidad de evitar dilaciones de acciones de este alcance, para asegurar su finalidad, eficiencia y eficacia, pero razonó que
(…) no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso…, el acceso al juez natural y la administración de justicia (…), CSJ, ATC, 13 may. 2009, exp. 00083-01, ratificado ATC, 12 mar. 2015, exp. 2014-00215-02.
4.- En las condiciones anotadas, como el a-quo no debió resolver en primer grado la protección invocada, esta Corte no es competente para desatar la apelación; por lo tanto, lo rituado hasta acá se dejará sin efecto y se enviará el expediente a los jueces con categoría de circuito de la ciudad donde se radicó el amparo para lo de su cargo.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en esta tutela, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a los jueces del circuito de Popayán (reparto), para que lo tramiten en primera instancia.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ